SJMer nº 10 25/2015, 5 de Marzo de 2015, de Madrid

PonenteMARIA OLGA MARTIN ALONSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
ECLIES:JMM:2015:4886
Número de Recurso510/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 510/11

SENTENCIA Nº: 00025/2015

S E N T E N C I A

DOÑA OLGA MARTÍN ALONSO, MAGISTRADA DEL JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE MADRID

En Madrid, a 5 de marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos de Juicio Ordinario nº 510/11, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. ELENA GALAN PADILLA, en nombre y representación de MULTIRISK INDEMNITY COMPANY LIMITED(en adelante MULTIRISK), contra FCC LOGISTICA, S.A., representada por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ, en materia de transportes, habiendo recaído la presente en virtud de los siguientes ,

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Dª. ELENA GALAN PADILLA, en nombre y representación de MULTIRISK, se presentó demanda de juicio ordinario en materia de transportes contra la sociedad FCC LOGISTICA, S.A., que correspondió a éste Juzgado.

SEGUNDO

Previo examen de los requisitos de capacidad, postulación procesal y competencia objetiva y territorial de éste tribunal, se admitió a trámite la demanda presentada por la actora en la que en párrafos separados exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que previos los trámites legales se dictase sentencia conforme a sus peticiones, acordándose en dicha resolución el emplazamiento del demandado y dándosele traslado para que contestara lo que verificó dentro del plazo oponiéndose en base a los hechos y fundamentos legales expuestos en el escrito de contestación.

TERCERO

Se celebró la audiencia previa, en la que cada parte propuso la prueba que en a derecho convino y admitiéndose las que se declararon pertinentes en dicho acto.

CUARTO

El juicio se celebró el 17 de febrero de 2015 con el resultado que obra en autos, practicándose la prueba admitida instada por la parte actora y la parte demandada, tras lo cual las partes formularon conclusiones y quedó el juicio visto parta sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado y cumplido todas las prescripciones legales vigentes.

SEXTO

Tanto la audiencia previa como el juicio quedaron grabadas en soporte apto para la grabación y reproducción en el correspondiente DVD nº 510/11.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante en el presente procedimiento solicita se condene a la parte contraria al pago de la cantidad de 72.987,50 euros como consecuencia del robo de determinada mercancía producida durante el trasporte efectuado por la demandada, y subsidiariamente, la cantidad que resulte de multiplicar 4,50 € por kilogramo de peso faltante, y, en ambos casos, más los intereses correspondientes y las costas del juicio.

SEGUNDO

La demandada, se opone a la demanda, planteando falta de legitimación activa de la actora y en cuanto al fondo por la falta de fundamento de las causas alegadas por lo que solicita la desestimación íntegra de la misma con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

En primer lugar procede resolver la excepción procesal planteada por la demandada consistente en la falta de legitimación activa de la actora

Basa su alegación de falta de legitimación activa de la actora, en que no se aporta al presente procedimiento la póliza de seguro que acredite que en el momento de producirse el robo entre VODAFONE Y MULTIRISK existía la misma y que el fini quito aportado como doc 14 y DOC. 14 y 14 T de la demanda es emitido por MULTI RISK INSURANCE Y COMPANY LIMITED, es decir por otra compañía.

Destacar que la legitimación "ad causam" aparece en función de la pretensión formulada y encuentra su fundamento en la falta de acción, proyectándose así en el fondo del asunto, al aludir a la falta de título razón o derecho de pedir, diferenciándose de la legitimación "ad processum" que se refiere a la capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar con validez impidiendo su falta el entrar a conocer el fondo del asunto. A dicha distinción se refiere reiteradamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 5 de Mayo de 1976 ; de 28 de enero de 1980 ; de 3 de Junio de 1988 ; de 10 de Diciembre de 1990 ; y de 8 y 30 de Mayo de 1997 .Dicha legitimación, no es una denominación ni un título, sino una cualidad o virtud que autoriza a un sujeto jurídico a promover la tutela judicial, ejercitando las acciones que en Derecho correspondan. Es por ello que no siempre la legitimación está vinculada a una suerte de especialidad respecto de la relación objeto del proceso, entendida como vinculación directa o inmediata con el citado objeto, sino que el legislador ha promovido como criterio para sustentarla el del legítimo interés, particularmente predicado en los casos de actos contrarios a las normas imperativas, en relación a las acciones de nulidad o inexistencia de actos o contratos.

Como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia (entre otras la sentencia de 4 de mayo de 2007 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Nº de Recurso: 436/2002 , Nº de Resolución: 252/2007, siendo Ponente el Ilmo Sr. D. IGNACIO SANCHO GARGALLO (Roj: SAP B 8380/2007) ,la sentencia de 17 de noviembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección: 1, Nº de Recurso: 51/1998 , Nº de Resolución: 383/1998, siendo Ponente la Ilma Dª MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO (Roj: SAP T 1643/1998)), está legitimada la entidad aseguradora del transporte para reclamar la indemnización por los daños sufridos en las mercancías o por perdida de ésta, que sean el objeto de transporte aseguradas, con solo la justificación del pago de la suma asegurada para justificar la subrogación de la aseguradora en las acciones que corresponderían a su asegurada, sin que sea necesario aportar la póliza de seguro .

Asimismo queda acreditado con la documentación aportada en la Audiencia Previa por el actor consistente en:

-los DOC. 17 y 17 T (copia del documento denominado Boletín de Reforma de Mercado (Market Reform Slip) emitido por MARSH para la colocación del riesgo correspondiente al año de acaecimiento del siniestro en el que figura como asegurador MULTIRISK INDEMNITY COMPANY LIMIT D VODAFONE en un 100 %;

- DOC. 18 y 18 T (extracto del Boletín Oficial Irlandés de 9 de noviembre, de 2007 que incluye anuncio legal del Tribunal Supremo relativo a la cesión de cartera de MULTIRISK INSURANCE COMPANY LIMITED a MULTIRISK INDEMNITY COMPANY LIMITED y su traducción al castellano);

-DOC. 19 (extracto del BOE de 28 de marzo de 2008 que incluye Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 6 de marzo de 2008 relativo a la cesión de cartera de MULTI RISK INSURANCE COMPANY LIMITED a MULTI RISK INDEMNITY COMPANY LIMITED);

-DOC. 20 (extracto del Público de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras dependiente de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones relativa a la entidad MULTIRISK INSURANCE COMPANY LIMITED)

que la diferencia de nombre de la entidad que emite el finiquito aportado como documento 14 y 14T de la demanda (MULTI RISK INSURANCE COMPANY LIMITED), y la que emite el poder para pleitos del presente procedimiento (MULTI RISK INDEMNITY COMPANY LIMITED) se debe a un error tipográfico.

Por lo expuesto se desestima la excepción planteada.

CUARTO

Entrando en el fondo del asunto , se trata de determinar si la desaparición de la mercancía como consecuencia del robo producido durante el trasporte efectuado por la demandada, es un hecho de fuerza mayor previsto en el art. 1.105 CCivil, y en su defecto si opera los limites de responsabilidad legales o éstos no son aplicables por haber habido una actuación dolosa del transportista.

QUINTO

Por carga de la prueba ha de entenderse el constreñimiento a realizar una conducta positiva o negativa que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los perjuicios que la no-realización de tal conducta comporta legalmente. Las partes en litigio no tienen el deber de probar, sino la carga de hacerlo, ello así, enmarcado en el principio de que le corresponde probar un hecho al que lo afirma y no al que lo niega.

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de Marzo de 2.006 (sección 10 ª) el Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 señala que: «... la conocida regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971 )». Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado «... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SS. de 23 de septiembre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987 )» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1988 ( y 3 de abril de 1992 , entre otras. O a la doctrina de la facilidad o su inverso «de la dificultad» que para probar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR