STSJ País Vasco 324/2016, 23 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2016
Fecha23 Febrero 2016

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 230/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/009250

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0009250

SENTENCIA Nº: 324/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Montserrat, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 1 de Julio de 2015, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD (RPC), y entablado por la - hoy también recurrente -, DOÑA Montserrat, frente a "VASAETXE 2004, S.L.", DOÑA Petra, "DEVON'S TAVERN, S.L." DON Íñigo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Con fecha 19/5/2014 se dicta sentencia en el procedimiento de despido auto nº 10/2014 seguidos ante el Juzgado de lo Social n º 6 de los de Bilbao a instancia de DÑA Montserrat contra FOGASA, MINISTERIO FISCAL y VASAETXE 2004 SL en los que se estimaba la demanda interpuesta por la trabajadora y declaraba la nulidad del despido efectuado por la mercantil VASAETXE SL en fecha 22/11/2013 condenando a la empresa a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificaciòn de dicha resolución, según contenido que se da por transcrito.

  2. -) La actora insta el 22/9/2014 solicitud de ampliación de la ejecución frente a DÑA Petra, D Íñigo y DEVONS TAVERN SL. Con fecha 1/12/2014 se dicta auto por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao en el que se acuerda la ampliación de la ejecución de la sentencia de despido frente a DÑA Petra, y D Íñigo absolviéndose a DEVONS TAVERN SL.

    Se presentó recurso de reposición frente a dicha resolución dictándose auto desestimatorio el 12/2/2015 . 3º.-) Con fecha 30/6/2014, la empresa procedió a un nuevo despido con esos efectos que ha sido impugnado recayendo la demanda en el juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao. En esos momentos, prestaban servicios para VASAETXE 2004 SL en el bar Alboka cuatro trabajadores siendo una de ellos Doña Petra . A fecha 26/7/2014 el Bar Alboka reabre estando a su servicio dos empleados que habían prestado servicios para VASAETXE SL a partir de la reapertura los trabajadores están en nómina de DÑA Petra

  3. -) Con fecha 16/3/2015 se dicta por el Juzgado de lo social nº 6 en el procedimiento de ejecución de sentencia de despido Auto ( que es firme ) en el que se acuerda despachar ejecución frente a la empresa VASAETXE SL y DÑA Petra por la cantidades correspondiente a los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del cese el 23/11/2013 y el 23/5/2014 en suma de 9.991,80 euros manteniendo en suspenso la que podría dirigirse frente a D Íñigo en tanto en cuanto se tramite y resuelva el recurso de suplicación dirigido frente al Auto de este Juzgado de 1/12/2014 .

  4. -) El Sr Íñigo es administrador de VASAETXE 2004 SL y de DEVONS TAVERN SL entidad que regenta otro establecimiento hostelero.

  5. -) La parte actora solicita el abono de salarios devengados entre el 24/5/2014 y el 30/6/2014 (2.115,02 euros) y indemnización por vacaciones del periodo de 23/11/2013 al 30/6/2014 (1.006,43 euros).

  6. -) Se ha agotado la vía de conciliación previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Montserrat frente a DEVONS TAVERN SL, DÑA Petra, VASAETXE 2004 SL, D Íñigo y FOGASA sobre Soc. Ord. condeno solidariamente a VASAETXE 2004 SL y a DÑA Petra a que abonen a la actora, la suma de 2.284,38 euros absolviendo al resto".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DOÑA Montserrat, que fue impugnado por el - codemandado -, DON Íñigo .

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 5 de Febrero, deliberándose el Recurso el siguiente 23 de Febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en parte la demanda interpuesta por Dña. Montserrat frente a "DEVONS TAVERN, S.L.", Dña. Petra, "VASAETXE 2004, S.L." ¿ en adelante, "VASAETXE" -, D. Íñigo y el "FOGASA", y ha condenado solidariamente a "VASAETXE" y a Dña. Petra a abonarle la suma de 2.284,38 euros, con absolución del resto de demandados.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Montserrat .

Antes de entrar a analizar el recurso de la demandante, procede que analicemos la admisibilidad de los documentos que aporta la misma junto con su escrito de suplicación. Son los siguientes: Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2015 dictada en el Recurso 1394/15 y Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 14 de octubre de 2015, en autos 733/14, seguidos por despido por la hoy demandante, con declaración de su firmeza. Pues bien, procede admitir ambos documentos, pues ambos son Sentencias firmes y versan sobre litigios de la propia demandante frente a las mismas empresas y, concretamente, frente a D. Íñigo y otros, y que son Sentencias dictadas con posterioridad al juicio oral celebrado en el presente litigio.

La demandante recurre, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c - ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d - ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e - ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  1. la revisión del hecho probado segundo para añadir que el Auto al que dicho hecho se refiere, de 12 de febrero de 2015, ha sido confirmado por Sentencia de nuestra Sala de 29 de septiembre de 2015, en Recurso 1394/15 . Lo que va a estimarse, pues así se acredita con el documento aportado junto con su recurso, que es la propia Sentencia de esta Sala y que ha sido admitido por la Sala más arriba.

  2. la revisión del hecho...

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