STSJ País Vasco 37/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:440
Número de Recurso513/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución37/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 513/2015

SENTENCIA NUMERO 37/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 340/2012, en el que se impugna el Acuerdo de 20 de junio de 2015 del Ayuntamiento de Oiartzun desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 25 de abril de 2012 de adjudicación del contrato de la gestión del servicio público de transporte urbano de viajeros en el municipio de Oiartzun.

Son parte:

- APELANTE : HERRIBUS S.A., representada por la Procuradora Doña OLGA MIRANDA FERNÁNDEZ y dirigida por el Letrado Don IÑIGO LIZARI ILLARRAMENDI.

- APELADO : AXA SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y dirigida por la Letrada Doña MARÍA LOURDES MAIZTEGUI GONZÁLEZ.

-OTRO APELADO: El AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Doña MARIBI JOARISTI OLARIAGA.

-OTRO APELADO: CUADRA BIDEAN S.L., representada por la Procuradora Doña CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigida por el Letrado Don RAFAEL GARCÍA SANTIUSTE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por HERRIBUS S.A.

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28 de enero de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La presente apelación recae sobre la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián de 24 de Febrero de 2.015, que desestimaba el R.C- A nº 340/2.012, interpuesto por la firma social ahora apelante "Herribus, S.A ", contra el acto originario del Ayuntamiento de Oiartzun (fechado el 25 de abril de 2.012) por el que se adjudicaba el contrato de gestión del servicio de transporte urbano de viajeros a la sociedad mercantil ahora apelada, "Cuadra Bidean, S.L".

La Sentencia examinaba en sus Fundamentos Cuarto a Séptimo -f. 2 a 6 de este ramo-, las pretensiones actoras de que se decretase una adjudicación alternativa a su favor, con indemnización sustitutoria por el beneficio dejado de percibir, y con la directriz de cuestionar las características del microbús ofertado por la referida adjudicataria en base al artículo 17 del pliego (único) de cláusulas económicas, técnicas y administrativas -en adelante, PCETAP-, que rigió la licitación, en diversas facetas, llegando a la conclusión, armoniosa con los argumentos y con los términos en que el debate entre las partes se había desarrollado, de que no se producía ese desajuste entre las características del vehículo ofertado y las exigencias del pliego.

En el escrito que formaliza la apelación, -f. 7 a 28 de este ramo-, se hace una impugnación de la Sentencia que queda dividida en Motivos del I a V, con los siguientes enunciados; no cumplirse la normativa de accesibilidad vigente en la CAPV (con incongruencia omisiva); negación de que el autobús ofertado por "Cuadra Bidean S.L" fuera de "plataforma baja"; existencia de actos propios de la adjudicataria y error en la valoración de la prueba por ser el autobús de Clase III conforme al expediente administrativo; quiebra de principios de la contratación pública al admitirse la subsanación de la oferta del Sobre C; incongruencia interna de la Sentencia respecto a anteriores resoluciones del mismo órgano judicial.

Antes de entrar en el pormenor de esos planteamientos, que entremezclan sin un orden expositivo claro la denuncia de infracciones procesales en el dictado de la Sentencia, con los motivos y argumentos de fondo que la mercantil apelante ha venido abanderando en las conclusiones de la instancia, son varias las acotaciones que su examen hace precisas.

Se refieren sobre todo a las denuncias dispersas que la representación de la apelante " Herribus, S.A"

, hace a la incongruencia, la deficiente motivación o la valoración preferente por uno o unos determinados medios de prueba que dan base a la apelante para una tan retórica como desconsiderada y gratuita queja de parcialidad dirigida al Juzgado "a quo ". -F. 12 de este ramo-.

Pues bien, la sentencia apelada ni es incongruente, ni adolece de falta de motivación, ni incurre en prácticas contrarias o errores en la valoración de la prueba.

Las partes no pueden confundir la incongruencia y la falta de motivación de una resolución judicial con que deban éstas seguir al dictado (y con el mismo tendencial sentido), las alegaciones, argumentos y enfoques de los litigantes. Esta máxima se reitera por la Jurisprudencia en tantas o más ocasiones que los fundamentos básicos de la falta de motivación y sus verdaderos contornos, y son de necesario y frontal rechazo cuantos autorreferenciales planteamientos vinculan la infracción de los deberes jurisdiccionales de tutela con la retórica, -y en ocasiones, irrespetuosa-, afirmación, de que el Juzgador no ha sido imparcial ni objetivo porque no se ha atenido a su prueba o no ha acogido la tesis probatoria de quien impugna la resolución.

En este caso resulta craso el desenfoque relativo al papel del órgano jurisdiccional de instancia, con expresiones tales como, "el informe pericial aportado por esta parte ha desbaratado no solo las conclusiones de la sentencia..." -Motivo II pagina 6-, como si un informe pericial pudiese tener ese alcance y juzgar él a la Sentencia que lo juzga; con referencias a lo que tendría que, "haber hecho y dicho la sentencia", -página 15-, o con la inconsistente tesis de que, "la oposición y la Sentencia que quiera dar la razón a la oposición, tendrá que hacer frente a los motivos que fundamentan el recurso mediante la utilización de argumentos obstativos que desvirtúen las afirmaciones que se hacen como fundamento del recurso...", con lo que parece interpretar la parte recurrente que sus alegaciones y fundamentos de pedir gozan de una validez y fuerza presuntiva que transforma al órgano jurisdiccional en una parte litigante más sometida al gravamen de alegar y probar en contra de la accionante si aspira a que sus alegatos no se impongan, en lo que representaría una inadmisible inversión de las bases de todo el sistema jurisdiccional y hasta del papel constitucional del Poder Judicial.

Si nos atenemos seguidamente a la doctrina legal sobre la incongruencia, es la que recuerda el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de marzo de 2015, recurso de casación 93/2014, conforme a la cual;

"....es doctrina de esta Sala [por todas, sentencia de 15 de enero de 2009,(rec. cas. num. 10237/2004 ), FJ 3] que, conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, «[e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal» ( STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2), o, dicho de otro modo, cuando «por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia» ( STC 167/2000, de 18 de julio, FJ 2).

Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión

, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( STC 44/2008, cit., FJ 2). De este modo, «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que...

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