STSJ País Vasco 54/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:393
Número de Recurso740/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución54/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 740/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 54/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 740/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN 31695 DE 25-9-2014 DEL T.E.A.F. DE GIPUZKOA DESESTIMATORIA DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 2013/0690, 2013/0691, 2013/0692, 2014/0093, 2014/0094 Y 2014/0095 INTERPUESTAS CONTRA ACUERDOS POR LOS QUE SE DICTAN ACTOS DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS PERÍODOS DE LOS EJERCICIOS 2007 A 2010 Y DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS EJERCICIOS 2007 Y 2008 Y CONTRA ACUERDOS POR LOS QUE SE IMPONE LAS SANCIONES DERIVADAS DE LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EJERCICIOS 2007 A 2010 Y POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EJERCICIOS 2007 Y 2008. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : INSALKIN, S.L., representada por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTÁU ROJAS y dirigido por el Letrado D. IMANOL ANSOALDE ASTIAZARAN.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12-12-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS, actuando en nombre y representación de INSALKIN, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 25-9-2014, que desestimaba las seis reclamaciones referenciadas como números 2013/0690 a 2013/0692, y 2014/0093 a 2014/0095, relativas a Acuerdos de la Subdirección General de Inspección de 30-5-2013, que practicaban liquidaciones del IVA de ejercicios 2007 a 2010, y del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008; así como a Acuerdos de 9-1-2014 por los que se imponían sanciones derivadas por los anteriores conceptos y ejercicios; quedando registrado dicho recurso con el número 740/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda formulada de adverso.

CUARTO

Por Decreto de 30-6-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 212.770'31 €.

QUINTO

La parte demandada, en el escrito de conclusiones presentado, reprodujo las pretensiones que teía solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 8-22-2016 se señaló el pasado día 11-2-2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del Tribunal

Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 25 de setiembre de 2.014, que desestimaba las seis reclamaciones referenciadas como nº 2013/0690 a 2.013/0692, y 2.014/0093 a 2.014/0095, relativas a Acuerdos de la Subdirección General de Inspección de 30 de Mayo de 2.013, que practicaban liquidaciones del IVA de ejercicios 2.007 a 2.010, y del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.007 y 2.008; así como a Acuerdos de 9 de enero de 2.014 por los que se imponían sanciones derivadas por los anteriores conceptos y ejercicios.

El recurso interpuesto, cuyo escrito de demanda formalizado el 13 de marzo de 2.015 se limita a pretender que se deje sin efecto dicho acuerdo del TEA, sin deducir consecuencias especificas sobre las liquidaciones y sanciones impuestas, se basa en el motivo principal desarrollado a través de los folios 90 a 108 relativo a haberse vulnerado el plazo de doce meses para que concluya el procedimiento inspector, imputándose para ello de manera improcedente dilaciones al sujeto pasivo Insalkin, S.L .

Frente a esto señala la recurrente que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 28 de Octubre de

2.011 y concluyeron con la notificación del acuerdo de liquidación el 5 de Junio de 2.013, imputándose al obligado tributario 293 días de dilaciones indebidas, de los que no todos ellos podrían atribuírsele, y si bien se pueden apreciar aplazamientos y ampliaciones que sí le serían imputables, en particular, destaca que los 8 meses transcurridos entre el 25 de abril y el 11 de enero de 2.013 se consideren como dilación imputable, no siendo asumible que durante ese largo período la actitud del contribuyente haya impedido avanzar a la Inspección.

Ese planteamiento se adereza con extensas citas de precedentes jurisdiccionales debidos, sobre todo, a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en resoluciones del año 2.010, de manera que sería preciso analizar si cabe cargar sobre el contribuyente todo el peso de la demora en las actuaciones cuando éstas no deben marcar el ritmo de la Administración tributaria, de modo que no cabe apreciar dilaciones cuando la conducta del contribuyente ni impida continuar el desarrollo de la actuación inspectora y por mero automatismo. En este caso, la misma documentación le era requerida una y otra vez y el sujeto pasivo aportaba parte de ella y solicitaba una ampliación para aportar el resto, habiendo circunstancias a partir de las cuales la Inspección tenía que haber tomado una decisión y no esperar a que el obligado aportase la documentación requerida, citando la Diligencia nº 8 de 12 de Julio de 2.0012 como la nº 9 de 20 de setiembre de 2.012 en que se le advertía que, de no hacerlo para la próxima cita, se tendría por no aportada a los efectos oportunos, lo que así se resuelve en la nº 10, pero si se venía solicitando determinada documentación desde el 12 de abril hasta dicha Diligencia nº 10 de 9 de Octubre, entiende que la Administración debía haber actuado frente a la actitud obstruccionista del obligado. Finalmente la Inspección ha regularizado la situación con la información de que ya disponía y ha considerado que los ingresos en cuenta no justificados constituyen una presunción de renta, y lo que hubiese justificado le hubiese favorecido en lo que no cabe apreciar una dilación. Afirma igualmente que no es posible apreciar dilación si no se sanciona por dilatar o entorpecer las actuaciones inspectoras con nuevas citas, y es necesario advertir al obligado de que la no aportación o el retraso en la aportación puede ser tenida por tal dilación indebida y no cabe que la inspección, una vez ya considerado que se tendrá por aportada una documentación, siga imputando dilaciones, y a pesar de que en la Diligencia nº 10 de 9 de octubre, así lo acordó, intentando justificarlo con mención del artículo 100.4 de la NFGT. Por último, subraya que no cabe apreciar dilación cuando no consta fijada fecha para presentar la misma (Se citan diligencias nº 2, 11 y 12) y esta se ha de realizar telefónicamente o la Inspección, razón por la que se le imputan 54 días, con nuevas citas y precedentes.

Opuesta la representación de la DFG, vamos a examinar primeramente esta cuestión medular para después, en su caso, abordar los otros punto que el recurso suscita.

SEGUNDO

El Artículo 147 de la Norma Foral 2/2.005, de 8 de Marzo, General Tributaria, respecto del plazo máximo del procedimiento de comprobación e investigación establece;

"1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.

Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del Artículo 100 de esta Norma Foral.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de doce meses.

Los acuerdos de ampliación del plazo de doce meses anteriormente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho y deberán ser notificados antes de la finalización del primer período de doce meses, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 100 de esta Norma Foral.

  1. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

Del artículo 100, tienen interés los siguientes cardinales seleccionados;

4. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Administración tributaria dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos que se considere procedente. Las solicitudes que no...

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