STSJ País Vasco 482/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:4229
Número de Recurso413/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución482/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 413/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 482/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 413/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna Acuerdo de 13 de Marzo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, seguidas frente al acuerdo de la Subdirección de Recaudación de 12 de febrero de 2.013 que practicó liquidación definitiva NUM002, del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2009 por deuda a ingresar de 86.007,45, y contra el Acuerdo de 3 de Junio de

2.013 del mismo órgano, imponiendo sanción de 91.293,99 €, -Liq. nº NUM003 -.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : MARMOLES EL ABRA S.L., representada por el Procurador Don JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigida por el Letrado Don IÑAKI MUJIKA CUESTA.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 13 de junio de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN actuando en nombre y representación de MARMOLES EL ABRA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de 13 de Marzo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo

Foral de Bizkaia que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, seguidas frente al acuerdo de la Subdirección de Recaudación de 12 de febrero de 2.013 que practicó liquidación definitiva NUM002, del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2009 por deuda a ingresar de 86.007,45, y contra el Acuerdo de 3 de Junio de 2.013 del mismo órgano, imponiendo sanción de 91.293,99 €, -Liq. nº NUM003 -; quedando registrado dicho recurso con el número 413/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 2 de febrero de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 177.301,44 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Dado que por Auto de 13 de Noviembre de 2.014 se había acordado la suspensión del presente proceso una vez ultimada su tramitación, a resultas de las actuaciones penales por delito contra la Hacienda Pública seguida ente el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, la Diligencia de Ordenación de 30 de Junio de

2.016 ordenó estar a la espera del resultado de las mismas.

Por Diligencia de Ordenación de 26 de Octubre de 2.017 se tuvo por recibido exhorto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao adjuntando testimonio de Sentencia firme dictada el 10 de mayo de 2.017 en tales actuaciones, (folios 400 a 412), dándose copia a las partes con emplazamiento en cinco días para interesar lo conveniente sobre la continuación del presente procedimiento, lo que así solicitó la representación de la DFB demandada por medio de escrito de 9 de noviembre pasado.(Folios 417-418), acordándose por DIOR de 13 de Noviembre y quedando pendiente de señalamiento.

La Providencia de 24 de noviembre de 2017 señaló para Votación y Fallo del presente asunto el día 30 de noviembre de 2.017.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, que va a coincidir en su resolución con otros varios que penden en esta Sala, se promovió contra Acuerdo de 13 de Marzo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001

, seguidas frente al acuerdo de la Subdirección de Recaudación de 12 de febrero de 2.013 que practicó liquidación definitiva NUM002, del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2009 por deuda a ingresar de 86.007,45, y contra el Acuerdo de 3 de Junio de 2.013 del mismo órgano, imponiendo sanción de 91.293,99 €, -Liq. nº NUM003 -.

Tales liquidaciones traen origen de la incoación de actuaciones inspectoras, comunicada por medio del B.O.B de 20 de mayo de 2.011, y que. por haberse declarado a la actora en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 19 de abril, pasaron al Servicio de Inspección Recaudatoria, dándose dichas actuaciones por iniciadas con fecha de 5 de Junio de 2.011.

Extendida Acta de Disconformidad de 14 de Diciembre de 2.012, se incrementó la base imponible en 209.304.76 € (con IVA al 16% incluido) de ingresos en cuentas bancarias no registrados en la contabilidad de la sociedad que el Servicio de Inspección consideró que constituían ingresos de la actividad no declarados por el sujeto pasivo.

Respecto de cuotas deducibles por facturas de proveedores, se excluyeron en suma de 45.794,14 €, por entender la Inspección que procedían de sociedades sin estructura y vinculadas a los socios de la actora (bien a Don Iván, padre del Administrador social, a éste mismo, a Don Jenaro ).

Frente a dicha liquidación, así como frente a la sanción fundada en los artículos 196.1 y 191, b) y c) de la NFGT, el recurso contencioso-administrativo se sustentaba en el escrito de demanda formalizado el 22 de octubre de 2.014 (folios 71 a 94 de estos autos), en los resumidos motivos siguientes, que ante su exposición sin la debida diferenciación entre la parte fáctica y la de fundamentación, no siempre se deducen con claridad:

  1. - Así, el Hecho Segundo se refiere a la indebida aplicación del artículo 22 bis del Decreto Foral 178/2007, por la sustitución indebida de la actuaria inicialmente nombrada para realizar la actuación comprobadora, con vulneración del principio de permanencia del inspector designado y de la posibilidad de la recusación del

    sustituto, lo que se centra en ignorar el motivo por el que se produjo la sustitución si al declararse el concurso el 19 de abril, ya estaba designada la Inspectora Sra. María Inés .

  2. - También en la parte fáctica de la demanda se argumentaba que, dado que la Inspección le atribuye ingresos y no gastos, por haber realizado las obras sin personal ni medios propios para hacerla, defiende en cambio que se han realizado aquellas y se han producido gastos reales y subcontratado trabajos y empleados. En relación con los ingresos, han existido cobros en metálico y no acepta que no se correspondan con pagos de clientes, a cuyo objeto identifica a los folios 74 y 75 de estos autos hasta 10 operaciones de ingresos producidas a través de cuentas bancarias del Banco Guipuzcoano, La Caixa y la BBK, en dicho ejercicio de 2.009, con el pormenor de la cifra, la fecha, la factura a que se correspondían y el cliente que las efectuaba. Frente a la posición de la Inspección, que consideraría que cuando una factura no se abona íntegramente y de una sola vez, se trata de una operación de ingresos de la actividad no registrada y no identificada, defiende que han existido en la práctica abonos parciales y a cuenta de las referidas facturas, de manera que le correspondería a la Administración demostrar que las facturas se han pagado por otros medios, pues en otro caso se le está imputando un doble ingreso. No hubiese ocurrido así de cobrarse todo mediante cheque o transferencia, pero era una operativa común y licita en el sector la de tales pagos parciales en efectivo. Sobre traspasos de las cuentas de la propia sociedad, se rechaza asimismo que procedan de trabajos no declarados.

  3. - Respecto de la inadmisión de la deducibilidad de determinadas facturas de nueve proveedores en que el servicio o subcontratación carecería de realidad, -Hecho Quinto, folios 77 a 87-, emprende la actora el análisis de todas ellas, descartando caso por caso las vinculaciones y conexiones personales que se atribuyen con las mismas, así como que contaban las mismas con organización, estructura y empleados para realizar los trabajos subcontratados. A ellas les correspondería responder de las infracciones que hayan cometido respecto del IVA.

  4. - En relación con las sanciones, rebate asimismo las consideraciones del TEAF sobre la no facturación de las operaciones realizadas, a lo que contrapone la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de 4 de Junio de 2.014 (folios 95 a 101), que declara que su contabilidad reflejaba la imagen fiel de la sociedad. No hubo ocultación de datos ni empleo de medios fraudulentos, pues las facturas contaban con contenido económico. No cabe sancionar por el mero hecho de no ingresar, y la ausencia de ocultación de datos sirve en ocasiones para excluir la mera negligencia en la jurisprudencia del TS, con diversas citas al respecto.

    La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso contencioso, -f. 122 a 165-, argumentando en particular respecto de los alegatos actores del modo que ahora se sintetiza;

    -Sobre la...

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