STSJ Comunidad de Madrid 206/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:2640
Número de Recurso1449/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución206/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0027198

Procedimiento Ordinario 1449/2013

Demandante: D./Dña. Justiniano

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ).

SENTENCIA NUMERO 206

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala constituida por los señores arriba indicados, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.449 de 2013 interpuesto por Justiniano representado por el Procurador don Fernando Anaya García contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2013 que desestimo la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 3 de Agosto de 2011, que desestima el recurso de reposición n° NUM001, interpuesto contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias n° NUM002, en apremio sobre descubierto de liquidación n° NUM003, por I.R.P.F., ejercicio 2008, por un importe a embargar de

9.116,47 €. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador don Fernando Anaya García en nombre y representación de Justiniano formalizó demanda el día 9 de junio de 2.014 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución de fecha del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, y en consecuencia se anulara las notificaciones de la providencia de apremio al actor así como las actuaciones posteriores derivadas de ésta con expresa imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 15 de julio de 2.014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando previos los trámites legales oportunos, desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto de fecha 22 de julio de 2014 se acordó recibir el recurso practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Acuerdo de 22 de enero de 2016 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2016 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador don Fernando Anaya García en nombre y representación Justiniano interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2013 que desestimo la reclamación económicoadministrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 3 de Agosto de 2011, que desestima el recurso de reposición n° NUM001, interpuesto contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias n° NUM002, en apremio sobre descubierto de liquidación n° NUM003, por I.R.P.F., ejercicio 2008, por un importe a embargar de 9.116,47 €.

SEGUNDO

Debe tenerse en cuenta que el acto administrativo impugnado es la diligencia de embargo, frente a la que pueden oponerse los motivos de impugnación establecidos en el artículo 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo impugnado pues la diligencia de embargo tiene fecha 19 de febrero de 2004 y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria entró en vigor el 1 de julio de 2004. Este precepto establece que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma, añadiendo el apartado 2º que la falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio. Por tanto el único motivo de impugnación viable está constituido por la falta de notificación de la providencia de apremio. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1996, no pueden traerse al procedimiento ejecutivo, los problemas, conflictos y litis que se hayan planteado en la vía de gestión, de manera que la providencia de apremio no puede ser impugnada por las razones que se hayan esgrimido contra los actos de liquidación tributaria o de determinación de ingresos de derecho público, si bien añade que cosa distinta es que como consecuencia de la sustanciación y resolución de los recursos administrativos o jurisdiccionales se acuerde la anulación del débito apremiado, porque en este caso como consecuencia jurídica obligada procede anular la providencia de apremio. Aunque el mero ejercicio del derecho a recurrir en vía administrativa o jurisdiccional, en demanda de la anulación de los débitos tributarios no puede bajo ningún supuesto incluirse o subsumirse en el motivo de anulación, porque éste comprende exclusivamente el acto decisorio que pone fin al recurso presentado y que lleva consigo la declaración de invalidez de los débitos tributarios o de otros ingresos de derecho público. No resulta posible esgrimir la falta de motivación de la liquidación, la falta de notificación de dicha liquidación ni la falta de audiencia en el procedimiento de gestión. Tales alegaciones debieron efectuarse interponiendo los correspondientes recursos frente a la dicha providencia de apremio, la cual sí resulta correctamente notificada, quedó firme y consentida y frente a dicho acto firme y consentido no cabe recurso, como señala el artículo el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al establecer que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

TERCERO

Por tanto debemos centrarnos en la corrección de la notificación de la providencia de apremio. Respecto de esta cuestión el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid afirma que:

En cuanto a la falta de notificación de la providencia de apremio, tratándose de la notificación de actos administrativos de naturaleza tributaria, entendiendo por tales los dictados en los procedimientos de gestión, liquidación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 109 al 112 de la Ley General Tributaria .

Según lo dispuesto en el art. 112: "1. cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "boletín Oficial del Estado" o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria...

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