ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9964A
Número de Recurso154/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Juan Carlos presentó escrito con fecha de 29 de diciembre de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 756/2015 , dimanante del juicio verbal de filiación n.º 23/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Posadas.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 8 de abril de 2016 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Julia Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de Don Juan Carlos . Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 28 de abril de 2016 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de Doña Caridad . Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de mayo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 7 de septiembre de 2016 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 141 CC , por considerar que la acción ejercitada no se hallaría caducada por cuanto la situación de engaño respecto de la filiación padecida por el demandante se habría mantenido hasta la vista del acto del juicio de guarda y custodia con fecha de 14 de enero de 2013, en el que la madre en el acto del interrogatorio habría reconocido que su hijo Blas no era hijo biológico de Don Juan Carlos , y que antes solo habrían existido rumores coincidentes con el principio del procedimiento; y el segundo, por infracción del art. 39 CE , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que tienden a dar prioridad al principio de verdad biológica, pues de lo contrario se obligaría al actor a mantener una paternidad forzada e irreal, tal y como habría quedado corroborado con la prueba pericial biológica practicada.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo primero de recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2, LEC ), pues aunque por el recurrente se cita una única sentencia dimanante de una Audiencia Provincial, al parecer contradictoria con la resolución impugnada ( SAP de Baleares, Sección 4ª, de 18 de diciembre de 2009 ), esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones, así como el Acuerdo sobre criterios antes citado, que la debida justificación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente, que se limita a la cita de una única sentencia de una Audiencia Provincial, al parecer con carácter contradictorio con la resolución impugnada.

  2. Asimismo, y en segundo lugar, el motivo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que la acción ejercitada no se hallaría caducada por cuanto la situación de engaño respecto de la filiación padecida por el demandante se habría mantenido hasta la vista del acto del juicio de guarda y custodia con fecha de 14 de enero de 2013, en el que la madre en el acto del interrogatorio habría reconocido que su hijo Blas no era hijo biológico de Don Juan Carlos , y que antes solo habrían existido rumores coincidentes con el principio del procedimiento.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que en el acto de la vista del procedimiento de medidas provisionales celebrado con fecha de 20 de septiembre de 2012, "el padre manifestó no ser el padre del menor Blas , de seis años de edad y por lo tanto, consideraba no estar obligado al pasar pensión de alimentos y no tener que cumplir visitas ", por lo tanto habiéndose ejercitado la demanda de impugnación de la filiación por reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, de la que trae causa el presente recurso, con fecha de 14 de enero de 2014, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad de un año de la acción ejercitada.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

Asimismo, el motivo segundo del recurso de casación incurre, de la misma manera, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ).

De esta manera, invoca la parte recurrente el principio de verdad biológico y la infracción del art. 39 CE , eludiendo que la resolución impugnada concluye que la acción ejercitada se halla caducada por el transcurso legal del plazo para su ejercicio, desde que el actor tuvo conocimiento del error que padecía sobre la filiación del menor Blas , tal y como admitió en el acto de la vista del procedimiento de medidas provisionales celebrado con fecha de 20 de septiembre de 2012.

Cabe añadir, a lo expuesto, que esta Sala ha determinado que, en todo caso: « La restauración de la situación relativa a la coincidencia con la verdad biológica solo puede tener lugar mediante las correspondientes acciones de impugnación de la filiación, que deben ejercitarse en los plazos y condiciones previstos en la ley» ( STS 300/2012, de 10 de mayo, Rec. 19/2011 ). Y que, asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que no vulnera el art. 14 (prohibición de discriminación), en relación con los arts. 6 y 8 (derecho a un proceso equitativo y derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio europeo de derechos humanos , la institución de plazos para entablar una acción de investigación de la paternidad, institución que se justifica por el deseo de garantizar la seguridad jurídica y proteger los intereses del niño ( STEDH de 28 de noviembre de 1984, caso Rasmussen v. Dinamarca, § 41).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede realizar imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlos contra la sentencia dictada con fecha de 19 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 756/2015 , dimanante del juicio verbal de filiación n.º 23/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Posadas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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