STSJ Comunidad de Madrid 132/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2016:2634
Número de Recurso584/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución132/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0021676

Procedimiento Ordinario 584/2013

Demandante: D./Dña. Marcelina

PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO. SR. DÑA. DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 132/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a 10 de marzo de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso nº 584 de 2013 interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de DOÑA Marcelina contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto contra Resolución de 22 de abril de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa por la que se fijó valoración de la Finca Registral n. NUM000, CALLE000 NUM001 a solicitud del interesado de acuerdo con el art. 94 de la Ley del Suelo de la CAM expropiada a la recurrente en el término de Madrid, siendo beneficiaria de la expropiación el AYUNTAMIENTO DE MADRID, habiéndose ampliado el Recurso a la Resolución expresa de 4 de noviembre de 2013

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representadas por sus servicios jurídicos.

Cuantía: inferior a 600.000 euros, a efectos de recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de noviembre de 2015. Por providencia de 9 de noviembre de 2015 se suspendió el señalamiento a fin de que se procediese a emplazar al beneficiario AYUNTAMIENTO DE MADRID.

Contestada la Demanda por el Ayuntamiento, se acordó señalar para votación y fallo para el día 9 de marzo de 2016.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución mencionada en el encabezamiento.

En las consideraciones fácticas se menciona que se trata de suelo urbano consolidado por la urbanización, de uso residencial y con un aprovechamiento de 1,4 m2c/m2s, y coeficiente corrector de 1.

Por la administración se valora a razón de 640,12 euros /m2 lo que da lugar, incluido el premio de afección a la cantidad de 122.515,12 euros.

Por el Expropiado se procede con un valor unitario del suelo de 2.135,18euros/m2; se valora mediante el método residual según la edificabilidad asignada al área de reparto 1,28 m2/m2, lo que da lugar incluido el 5% de afección a la cantidad de 408.660,64 euros.

En la resolución se valoran los 182,28 m2 considerados por el Jurado a razón de 640,13 euros/m2 lo que da lugar, incluido el 5% de afección a la cantidad de 122.517,04 euros.

El Jurado aplica por tratarse de suelo urbano consolidado el art. 24 del RDL 2/2008 (aplicación a la edificabilidad establecida por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela obtenido por el método residual.

Para la determinación del valor de repercusión calculado por el método residual estático se aplica la sistemática establecida en las Ordenes 1020/93 y 805/2003 del Ministerio de Economía.

El Jurado determina el VALOR MEDIO EN VENTA REAL a través del análisis de los precios de venta de inmuebles en la zona, estudios de mercado publicados por empresas de tasación, las alegaciones formuladas en el expediente, precios muestreados y los publicados por la CAM para determinar las Bases Imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones para el ámbito propio de la actuación, superado en todo caso el mínimo de seis muestras previstas por la legislación. Se aplican coeficientes correctores por localización y calidad. Dicho valor en venta se fija en 1.700 euros/m2.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su demanda que:

-Se trata de suelo urbano consolidado con la calificación -uso - de red local dotacional pública en el PGOU sin que tenga atribuido aprovechamiento lucrativo. El recurrente no puede edificar en el solar ni materializar su aprovechamiento en otro ámbito por lo que no existe posibilidad de equidistribución. El Suelo se encuentra incluido dentro del Área de Reparto AUC 10.03 según consta en la propia resolución del Jurado. La calificación en el PGOU es dotacional deportivo básico público. -El 30 de diciembre de 2011 el recurrente solicitó al Ayuntamiento la incoación del expediente con base en el art. 94 de la LSM. Transcurrido un año desde la solicitud, la expropiación se inició por Ministerio de la Ley el 31 de diciembre de 2012, siendo esta la fecha de presentación de solicitud ante el Jurado.

Con la hoja de aprecio el recurrente presentó informe pericial, emitido por DON Roque, arquitecto, folios 88 y siguientes del expediente, quien utiliza el método residual estático recogido en el art. 42 de la Orden ECO 805/2003. Se han estimado los gastos conforme a la experiencia del arquitecto tasador; se utilizan valores de operaciones de venta próximas que se acredita mediante estudio de mercado en el que se detallan DIEZ TESTIGOS realizado s en el ámbito del suelo objeto de valoración así como de valores de venta de segundas mano obtenidos de IDEALISTA. COM y de ofertas de promociones que se detallan. Los detalles de los 10 testigos constan en los folios 137 y ss del expediente.

-El jurado no ha valorado las plazas de garaje.

-El valor de venta del que parte el jurado 1.700 euros/m2 lo justifica en el folio 321 del expediente. La resolución únicamente fundamenta su valor de venta en hoja anexa que se corresponde con las "Bases imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados... folio 325. Se trata de valores mínimos fiscales y no precios de mercado. El recurrente cita oficio que consta en PO 875/2007 sobre identificación y finalidad de la tabla. El informe emitido por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Suelo de la CAM afirma: "la finalidad de dicho documento es la de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes respecto de los impuestos de ................teniendo un valor orientativo a nivel general........ofreciéndose el presente estudio con un valor

mínimo de referencia, .... Aquel valor por debajo del cual la Administración Tributaria considera imposible una operación de compraventa ..............No estamos ante un estudio de mercado que refleje valores reales ...."

Pues bien, el Jurado aporta esta única muestra de valor que además es inválida. En apoyo de lo anterior, cita el recurrente Sentencia de esta misma sala y sección de 10 de abril de 2014, n. 443/2014, Ponente Jiménez Cabezón. Y entiende que dicha sentencia no deja lugar a dudas de la nulidad de la resolución recurrida por inadecuada aplicación del método de valoración

-INTERESES POR DEMORA EN LA DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO art. 56 de la LEF : por el transcurso de seis meses desde el inicio del expediente, sin que se haya determinado el justoprecio: interés legal del justoprecio hasta el momento de su determinación. Conforme al art. 94 de la LSM: el expediente se inicia el 2 de marzo de 2013 -cuando ya había transcurrido un año desde la solicitud de incoación de la expropiación al Ayuntamiento-. Luego desde el 2 de septiembre de 2013 se debe computar el plazo de seis meses, siendo esta la fecha inicial y que se prolonga hasta el 20 de junio de 2013 fecha de la resolución del Jurado.

-INTERESES POR DEMORA...

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