STSJ Comunidad de Madrid 233/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:2029
Número de Recurso525/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución233/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2013/0016270

ROLLO DE APELACION Nº 525/2.015

SENTENCIA Nº 233/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

    Magistrados:

  2. José Daniel Sanz Heredero

    D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

  3. José Ramón Chulvi Montaner

    Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

    En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 525 de 2015 dimanante del dimanante del procedimiento ordinario número 315 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por La entidad «La Copa Fría, S.A.» representado por la Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández y asistido por la Letrada doña Carmen Zornoza Cano contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el procedimiento ordinario número 315 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil LA COPA FRIA, S.L. frente a la Resolución 10 de mayo de 2013 del Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, expte. n° 220/2012/15289.,que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 8 de agosto de 2012 sobre imposición de sanción de multa, por importe de 30.051 euros por infracción calificada como Muy Grave, en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid por superación de aforo máximo permitido, confirmándolas, por entender que las mismas son conformes a Derecho.- No procede hacer expresa imposición de costas procesales.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 2795-0000-93-0315-13 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal, deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la "Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación ", debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, quedando el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 13 de marzo de 2.015 la Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández en representación de la entidad «La Copa Fría, S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se acordara revocar la sentencia de primera instancia, acordando la estimación del recurso interpuesto, se declare la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la Administración

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 17 de junio de 2.015 se opuso al mismo y solicitó se dictara dicte Sentencia confirmando en todos sus extremos la impugnada por la parte apelante, condenando a ésta al pago de las costas procesales.

CUARTO

Por resolución de 25 de junio de de 2.015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 17 de marzo de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

La primera cuestión que suscita el recurrente hace referencia al dictado de la sentencia por la Magistrada Juez sustituta doña Amparo López Martínez denunciando la apelante la infracción del artículo en el artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo previsto en los arts. 137 de dicha Ley y el art. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afirmando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 730/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...Dicho motivo ha de ser desestimado pues como indicamos en las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección el 18 de marzo de 2016 ( ROJ: STSJ M 2029/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:2029 ) recurso de apelación 525/2015 y de 21 de junio de 2016 ( ROJ: STSJ M 7887/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:7887 ) dicta......
  • STSJ Comunidad de Madrid 419/2020, 17 de Julio de 2020
    • España
    • 17 Julio 2020
    ...TERCERO En relación con el primero de los motivos de impugnación, cabe recordar lo que manifestamos en nuestra Sentencia de 18 de marzo de 2016 (recurso 525/2015). Señalamos lo siguiente: " como indica la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016 (ROJ: STS 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR