STSJ Comunidad de Madrid 419/2020, 17 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2020:11500
Número de Recurso336/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución419/2020
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0019464

RECURSO DE APELACIÓN 336/2019

SENTENCIA NÚMERO 419

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª María Soledad Gamo Serrano

-----------------En la Villa de Madrid, a 17 de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 336/2019, interpuesto por don Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, contra la Sentencia de 6 de febrero de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 360/2017. Siendo parte por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de febrero de 2.019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 360/2017, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Andrés contra la Resolución del Coordinador del Distrito de Chamartín, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 6 de julio de 2017, en el expediente administrativo nº NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto en fecha 12 de abril de 2017 contra la Resolución de la Coordinadora del distrito de Chamartín de fecha 24 de marzo de 2017.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 9 de julio de 2020, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO

Por Acuerdo de 25 de junio de 2020 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Andrés contra la Sentencia de 28 de mayo de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 27 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 360/2017, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Andrés contra la Resolución del Coordinador del Distrito de Chamartín, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 6 de julio de 2017, en el expediente administrativo nº NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto en fecha 12 de abril de 2017 contra la Resolución de la Coordinadora del distrito de Chamartín de fecha 24 de marzo de 2017 por la que se ordenaba la demolición de "obras en planta baja de acondicionamiento mediante cambios de distribución, cambios de revestimientos verticales y horizontales, modernización de instalaciones, y la apertura de un hueco de ventana en el muro testero y medianero con el colegio público Padre Poveda, la zona trasera de la vivienda se encuentra cubierta con un lucernario traslucido que apoya sobre dicho muro testero".

SEGUNDO

La meritada Sentencia es impugnada en apelación por don Andrés en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Infracción del principio de inmediación dado que el Magistrado que presidió la vista y ante el que se practicó la prueba no dictó la sentencia, cuestión que provoca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y consiguientemente la nulidad de la sentencia recurrida.

b.- Insuf‌iciente motivación de la Sentencia. Aduce la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la terminación de las obras, de falta de motivación en relación con la ausencia de validez de las manifestaciones dadas en el dictamen pericial. También aduce que la Sentencia no se pronunció en relación con las concretas obras que debían ser objeto de demolición.

El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación señalando que la orden de demolición no es sino consecuencia ineludible de la falta de legalización de las obras objeto de las presentes actuaciones en las que ha quedado suf‌icientemente probado que las mismas no revisten la calif‌icación de obra menor y por ende están sujetas a la previa obtención de licencia. Añade que la presunción de veracidad de la acción administrativa no ha sido desvirtuada ya que el dictamen pericial aportado de fecha 15 de junio de 2018 no desvirtúa el contenido del informe técnico municipal

TERCERO

En relación con el primero de los motivos de impugnación, cabe recordar lo que manifestamos en nuestra Sentencia de 18 de marzo de 2016 (recurso 525/2015). Señalamos lo siguiente: " como indica la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016 (ROJ: STS 396/2016 - ECLI:ES: TS:2016:396 ) dictada en el recurso de casación 1947/2014 no existiría infracción del artículo 24 de la Constitución referido al derecho al Juez predeterminado por la Ley indicando que en cuanto al contenido del derecho al juez ordinario predeterminado, ha sido constante la doctrina que excluye del mismo, en principio, los aspectos relativos a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales y a la integración personal de los mismos, aunque, respecto a esto, se haya dicho que no cabe exigir el mismo grado de f‌ijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a los últimos en su situación personal ( STC 69/2001 ). - Por f‌in en la Sentencia 32/2004, de 8 de marzo de 2004 (BOE núm. 83, de 6 de abril de 2004), razona el tribunal constitucional que: "Todavía en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, debe considerarse la alegación de indefensión de la recurrente, provocada por el hecho de que no se le notif‌icara ni la Sección que iba a conocer del recurso de apelación ni el Magistrado Ponente. Esta circunstancia le impidió, según opinión del recurrente, ejercer determinados derechos de defensa.

A este respecto, ha de señalarse, antes que nada, que es cierto que la Audiencia infringió lo dispuesto en el art. 203 LOPJ, ya que en la tramitación del recurso no notif‌icó a la recurrente la composición de la Sala ni el nombre del Ponente. Ahora bien, para que una infracción de normas procesales alcance relieve constitucional, por afectar al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, se requiere que la imposibilidad de alegar y probar los propios derechos e intereses y rebatir las alegaciones de contrario, haya producido un "real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida defender sus derechos e intereses" ( STC 6/1999, de 8 de febrero, FJ 3), lo que no se produce en el presente caso al no haber causa de abstención o recusación y al no haberse infringido, como se ha examinado, el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley".

QUINTO

Y respecto al dictado de la sentencia por un Magistrado que no presidió el acto del juicio o la vista en la que se practicaron las pruebas ha de señalarse que el hecho de que las pruebas hayan sido celebradas en presencia de un juez distinto al que ha dictado la sentencia, no supone infracción alguna en este tipo de procedimientos ordinarios en los que no hay vista sino conclusiones por escrito. Las pruebas incluso se pueden celebrar en muchas ocasiones por medio de auxilio judicial, sin que ello suponga infracción procedimental alguna.

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre una cuestión completamente análoga a la que nos ocupa, en la sentencia nº 177/2014, de 3 de noviembre . En esta sentencia se...

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