STSJ Comunidad de Madrid 64/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2016:1904
Número de Recurso317/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución64/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2014/0007884

RECURSO DE APELACIÓN 317/2015

SENTENCIA NÚMERO 64

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 317/2015, interpuesto por REFRUTOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. CONCEPCION MONTERO RUBIATO, contra la Sentencia de fecha 05/03/2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 181/2014. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE LA VEGA, estando representado por el Letrado

D. LUIS SALVADOR MANSO RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de enero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "REFRUTOS S.L." representado por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el P.O. 181/2014 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Martín de la Vega en fecha 3-Febrero-2014 que ratificó la de fecha 21-Octubre- 2013 que impuso sanción de multa de 60.001 Euros por ejercer la actividad de "almacén de residuos peligrosos y no peligrosos en la C/Plomo nº 35 de dicha localidad, sin haber obtenido informe de evaluación ambiental positivo, tipificada en el art. 59.b) de la Ley de Evaluación Ambiental 2/2002 de 19 de Junio de Evaluación Ambiental de la CAM; y acordó la clausura de la actividad que se ejerce sin las licencias previas de instalación y funcionamiento".

El Juez a quo fundamentó la desestimación del recurso en que el Acta realizada por los miembros de SEMPRONA no ha sido desvirtuada por las pruebas testificales propuestas, ya que no contando la actividad con las correspondientes licencias de instalación y funcionamiento, la infracción se ha cometido, quedando enervado el derecho a la presunción de inocencia.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de los hechos que constan en el Acta de SEMPRONA, de la que se deduce que existe un almacenamiento de vehículos y recambios de automoción para la venta, pero no almacén de residuos peligrosos, siendo los actos vandálicos llevados a cabo por terceros, y el incendio producido el 4-Agosto-2013 los que han provocado vertidos contra el medioambiente, sin que la Administración haya comprobado la verdadera actividad que se ejerce sin licencia, ni por tanto, haya enervado la presunción de inocencia respecto de la infracción que se sanciona. Infracción de los principios de responsabilidad, legalidad, tipicidad y presunción de inocencia, por inobservancia de los arts. 53.2 de la Ley 2/2002 y art. 193 de la Ley 9/01 de 17 de Julio, al no haber dado al recurrente la posibilidad de legalizar la actividad.

La Corporación apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia pues del Acta de SEMPRONA resulta indubitado que la actividad consiste en almacenamiento de materiales contaminantes como son los vehículos con baja definitiva, así como la existencia a la intemperie de lavadoras, neumáticos, líquidos de frenos, anticongelantes, aceites etc etc, por lo que ha quedado suficientemente enervado el derecho a la presunción de inocencia, con el informe y fotografías del Acta de SEMPRONA que ha sido correctamente valorada por el Juez a quo, sin incurrir en falta de motivación alguna.

SEGUNDO

Una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, viene declarando que el elenco de garantías enunciadas en los artículos 24 y 25 de la C .E., como propios del Proceso Penal, son trasladables al ámbito del Procedimiento Administrativo sancionador en la medida en que aquéllas resultan compatibles con la naturaleza de éste último, como es el caso de los principios de legalidad y tipicidad, que no pueden ser obviados por la Administración Como es bien sabido, el principio de tipicidad del art. 25.1 CE no constituye sólo un mandato para el legislador, pues su eficacia no se limita al momento de legislar infracciones y sanciones. El corolario y complemento necesario de la exigencia de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones es, precisamente, la prohibición de que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que marca la norma sancionadora ( SSTC 120/1996, 151/1997, 218/2005 ). Es preciso que la conducta sea subsumible en el tipo legal por existir una coincidencia razonable entre la conducta predeterminada por la norma y el hecho enjuiciado.

Pues bien, en el momento de la aplicación de las normas que definen infracciones y sanciones, el principio de tipicidad resulta vulnerado si no existe coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a calificación. Cuando no concurren todas las circunstancias que definen el tipo es irrelevante que el hecho enjuiciado sea similar, o que en el mismo se manifiesten algunos de los elementos del tipo, pues si no hay correspondencia entre el supuesto de hecho de la norma y el hecho enjuiciado, la antijuridicidad está excluida por falta de tipicidad. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional: el principio de tipicidad y taxatividad en la interpretación y aplicación de las infracciones impone, por razones de seguridad jurídica y legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla ( SSTC 137/1997, 151/1997, 138/2004 ), pues en Derecho administrativo sancionador -igual que en Derecho penal- están proscritas la interpretación extensiva y la analogía (cfr. STC 138/2004 ).

En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, nº 90/2012, de 7 de mayo de 2012, nos enseña que: "... la garantía material del principio de legalidad tiene implicaciones tanto para el legislador como para los órganos judiciales. Según hemos tenido ocasión de advertir, "en su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, estos últimos se hallan también sometidos al principio de tipicidad, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la ley penal ( SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 5;. .. 232/1997, de 16 de diciembre, FJ) y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem ( SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5;... 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 12), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. El que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes ( SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4;. .. 127/2001, de 4 de junio, FJ 4)." ( SSTC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8 ; y 220/2007, de 5 de noviembre, FJ 4) ".

En consecuencia, cualquier acto administrativo que imponga una sanción con vulneración de las precitadas garantías y principios generales del derecho sancionatorio, ha de estimarse nulo de pleno derecho por violentar el orden público de las libertades consagradas como valores constitucionales, entre los que tiene especial trascendencia el legalidad y tipicidad. Para que pueda imponerse una sanción administrativa, la conducta ha de ser típica y culpable, siendo la sentencia del T.C. 79/1990 de 14 de abril, la que fijó definitivamente ambos presupuestos, que han sido reiterados por el T.S. en sentencias de 6-7-90 y 23-1-92 .

- Íntimamente relacionado con las citadas garantías, se encuentra el principio de retroactividad de las leyes sancionatorias más favorables al sancionado . Y como indica la 1 Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13...

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