STSJ Comunidad de Madrid 103/2016, 10 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2016
Fecha10 Febrero 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0006983

RECURSO DE APELACIÓN 268/2015

SENTENCIA NÚMERO 103/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 268/2015, interpuesto por EGIAN DOS, S.L., representada por la Procurador Sra. Arcos Gómez, contra la Sentencia dictada el 26 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid, recaído en los autos de Procedimiento Ordinario nº 155/2014. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia referida en el encabezamiento de la presente resolución que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí parte apelante contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de febrero de 2014 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la dictada el 29 de noviembre de 2013 imponiendo una sanción de 300.001 euros por la comisión de la infracción urbanística grave prevista en el art. 204.3.a) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, con ocasión de haber ejecutado obras de transformación de nave industrial en viviendas sobre el inmueble de su propiedad sito en la C/ Resina 47 F, sin estar amparadas por la preceptiva licencia municipal.

El primer motivo del recurso de apelación es la prescripción de la infracción, aduciendo el apelante que las obras estaban finalizadas y con signos externos reveladores de su existencia desde el año 2008. A ello se opone la parte apelada aduciendo la falta de acreditación de la total terminación de las obras en la fecha referida de contrario y remitiéndose al informe municipal que constató su falta de finalización.

El plazo de prescripción de la infracción urbanística que nos ocupa, establecido en cuatro años por el art. 236 de la Ley 9/2001, comienza a computarse en el modo regulado en el art. 237 del citado texto legal que dispone que "1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos.".

Esta última previsión legal, cuya aplicación no puede desconocerse, impide apreciar la existencia de prescripción, pues consta de manera indubitada, sin prueba en contrario, la falta de terminación total de las obras, dado que al tiempo de realizarse la visita de inspección de fecha 11 de noviembre de 2009 se hizo constar que las obras no habían finalizado, especificándose que en la planta bajo cubierta aún no se habían ejecutado los falsos techos y que en la planta baja las obras estaban en fase de ejecución de tabiquería interior. En una posterior visita de inspección de 4 de diciembre de 2009 igualmente se indicó que los trabajos de acondicionamiento no se habían terminado, existiendo instalaciones vistas que pueden significar peligro para los habitantes; que se confirma la existencia de batería de contadores en planta baja, desprotegida, accesible y con los cables de acometida al aire y manipulables. Pues bien, tales documentos, que gozan del valor probatorio contemplado en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al reflejar hechos constatados personalmente por los inspectores actuantes, hacen prueba no rebatida eficazmente por el apelante, pues ni los testigos ocupantes de la nave, por más que afirmen lo contrario, pueden afirmar una terminación total de las obras más allá del "trozo" de nave que les fue alquilado en su momento, ni la declaración del arquitecto que declaró como testigo puede rebatir tal circunstancia al afirmar que no visitó el 100% de la nave.

Además, la pretensión del apelante de que se le aplique como circunstancia atenuante haber procedido a la paralización voluntaria de las obras, supone en definitiva un reconocimiento de su falta de terminación, por lo que al no haber transcurrido cuatro años cuando se inició el procedimiento sancionador, este motivo de apelación debe ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de apelación es la falta de tipicidad de los hechos sancionados, afirmando el apelante que la sentencia incurre en incongruencia omisiva pues no resuelve nada al respecto.

En la reciente STS de 29 de diciembre de 2015, a modo de conclusión, se afirma lo siguiente: "Cabe resaltar que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver...

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