STSJ Comunidad de Madrid 710/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:11436
Número de Recurso265/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución710/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0026430

ROLLO DE APELACION Nº 265/2.016

SENTENCIA Nº 710/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 265 de 2016 dimanante del Procedimiento especial de suspensión administrativa previa de acuerdos de corporaciones o entidades públicas número 575 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Antonio representada por el Procurador don José Joaquín Núñez Armendáriz y asistido por el Letrado don Javier Martín-Merino Bernardos contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Suárez Junquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el Procedimiento especial de suspensión administrativa previa de acuerdos de corporaciones o entidades públicas número 575 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «QUE ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID en relación al Decreto de la Concejal Presidente del Distrito de San Blas Canillejas de fecha 25 de noviembre de 2014, por el que se dispone SUSPENDER LA EFICACIA DE LA LICENCIA de transformación de local a vivienda del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 a nombre de D. Antonio, concedida por Decreto de la Concejal Presidente del Distrito de 1 de febrero de 2013, así como la licencia de reestructuración puntual del inmueble, concedida por Decreto de 2 de septiembre de 2013, de conformidad con las previsiones del artículo 197 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, al haberse constatado la existencia de una infracción grave conforme al artículo 204.3 a), en relación con el artículo 206.1 c) del mencionado texto legal; Declaro no conforme a Derecho y anulo las licencias de obras de transformación de local en vivienda (Decreto de 1 de febrero de 2013 . Expte. NUM001 ) y licencia de reestructuración puntual (Decreto de 2 de septiembre de 2013. Expte NUM002 ) concedidas a D. Antonio en relación a obras que se están ejecutando en el Bingo "Las Vegas" CALLE000 nº NUM000 ; con expresa imposición de costas a la parte recurrida.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros.- Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. MARGARITA SILVA NAVARRETE Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Madrid.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 11 de diciembre de 2.015 el Procurador don José Joaquín Núñez Armendáriz en nombre y representación de Antonio interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando que se tuviera por formalizado en tiempo y forma recurso de apelación, conforme a lo manifestado en el cuerpo del mismo, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día resolución que revoque en su integridad la Sentencia de 16 de Noviembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, número 575/2014, con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose el día 9 de febrero de 2016 por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Suárez Junquera escrito de oposición la recurso de apelación solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que desestimara íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el Procedimiento especial de suspensión administrativa previa de acuerdos de corporaciones o entidades públicas número 227 de 2014, confirmando la legalidad del acto recurrido

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 13 de octubre de 2.016 para la deliberación votación y fallo, del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación que debemos analizar es el referido a la infracción de los plazos de que dispone la Administración para la incoación de este procedimiento especial, indicando la parte que la posibilidad de dar traslado a la jurisdicción contenciosa-administrativa por parte de la Administración conforme al artículo 197 de la Ley del Suelo de Madrid, debe de hacerse en el plazo de diez días indicando que el computo del plazo debería hacerse . ha de hacerse conforme dispone el artículo 48 de la Ley 30/1992, y no O conforme al Capítulo II del Título I del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se trata de un plazo establecido en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. En consecuencia, el plazo abarca todos los días hábiles, descontando solamente los feriados, puesto que se trata de un plazo administrativo de una disposición administrativa, y no de uno judicial o procesal, y se comenzará a contar desde el siguiente día en que se haya producido. Por tanto, teniendo en cuenta que la resolución del Gerente del Distrito se produjo el día 25 de Noviembre de 2014 y que la entrada en Decanato tuvo lugar el día 10 de Diciembre de 2014, fecha, Sede Gran Vía, como se reconoce en la propia sentencia, es claro, por tanto, que el plazo de diez días ha quedado excedido puesto que vencía el 9 de diciembre del citado año 2014.

TERCERO

Sin embargo dicho plazo tiene una naturaleza procesal aun cuando se contenga en una Ley sustantiva, puesto que el apartado 2º del artículo 197 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, indica que el Alcalde...

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