STSJ Comunidad de Madrid 509/2020, 25 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 25 Septiembre 2020 |
Número de resolución | 509/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0022334
ROLLO DE APELACION Nº 324/2.019
SENTENCIA Nº 509
----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
---- Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente :
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 324 de 2019 dimanante del procedimiento ordinario número 414 de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad "RN Global Service Legal & Finance, S.L." representada por el Procurador Jacobo García García y asistido por el Letrado don Javier Junquera Berzal contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz representado el Procurador don. Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don Saturio Hernández de Marco.
El día 26 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el procedimiento ordinario número 414 de 2017 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RN Global Service Legal & Finance, S.L., contra el Decreto de 16 de octubre de 2017 del Alcalde del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro, de 7 de julio de 2017, que como autora de una falta grave del artículo 201 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, le impone una sanción de 30.0001 euros, debo declarar y declaro ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia no haber lugar a su nulidad, ni a las demás pretensiones de la demanda, con expresa imposición de la totalidad de las costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante escrito razonado que deberá presentarse ante este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde, previa consignación de un depósito de 50 euros en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado, número 2894 0000 22 0414/17, abierta en el Banco de Santander, sin lo que no se admitirá el recurso interpuesto.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Por escrito presentado el día 22 de marzo de 2.019 el Procurador Jacobo García García en representación de la entidad "RN Global Service Legal & Finance, S.L." interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación frente a los fundamentos de Derecho primero y segundo, y, Fallo de la referida Sentencia n° 29/2019 de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme
Y, tras los trámites pertinentes, se eleven los autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al objeto de que resuelva en relación al recurso de apelación interpuesto, estimando el mismo, dicte Sentencia revocando la sentencia objeto de la apelación, y dicte sentencia por la que:
-
- Se estimen las pretensiones de esta parte y deje sin efecto el acto impugnado.
-
- En su caso reduzca la sanción al carácter de leve en base al art. 208.4 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
-
-Con expresa condena en costas, en ambas instancias a la parte apelada.
Por diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2.019 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Procurador don. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz escrito el día 07 de abril de 2.019 se opuso al mismo formulando las alegaciones que tuvo por pertinentes y terminó solicitando tener presentado el escrito, con sus copias, en el recurso 414/2017, en tiempo plazo y forma se tenga por presentado escrito de oposición a la apelación del recurrente y desestimando el recurso, se confirmen la sentencia recurrida de 26-2-2019 y los actos recurridos y se impongan las costas a la parte demandante, por su temeridad, y mala fe.
Por resolución de 9 de abril de 2.019 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 24 de septiembre de 2.020 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos
por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
El primer motivo de impugnación que alega el recurrente hace referencia a la clara existencia de hechos controvertidos y necesidad de prueba que aclare la situación .
Dicha alegación no puede servir para la revocación de la sentencia apelada pues como se ha indicado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 30 de septiembre de 2015 ( ROJ: STSJ M 10945/2015 -ECLI:ES:TSJM:2015:10945 ) recurso de apelación 315/2014 con cita de la Sentencia dictada 12 de noviembre de 2014 (ROJ: STSJ M 13475/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:13475) en el recurso de apelación 345/2013, respecto de la vulneración del derecho de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución respecto de la indefensión causada a la demandante por causa de no admitir el recibimiento a prueba de los hechos en que se fundamenta la resolución impugnada. Dicho motivo no sirve para conseguir la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba