STSJ Castilla y León , 6 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2016:1410
Número de Recurso107/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00610/2016

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2015 0000116

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000107 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000047 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Julián, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y

SORIA S.A.U.

ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ, ERNESTO HERNAN GARCIA

PROCURADOR: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ

RECURRIDO/S D/ña: Julián, FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U.

ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ, ABOGADO DEL SERVICIO JURIDICO DE FOGASA, ERNESTO HERNAN GARCIA

PROCURADOR: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a Seis de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 107/2016, han interpuesto recursos por D. Julián y por el BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de León, de fecha 17 de junio de 2015, (Autos núm. 47/2015), dictada a virtud de demanda promovida por D. Julián contra el BANCO DE ESPAÑA INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U. sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-01-2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante venía prestando servicios para la empresa demandada en la Sucursal de San Andrés de Rabanedo, ostentando antigüedad de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, con la categoría profesional de Grupo I Nivel IV, y percibiendo un salario mensual de 3.706,65 euros brutos mensuales distribuidos en conceptos fijos, a lo que añadimos dos pagas anuales por importe de 1.820,92 euros cada una de ellas y un incentivo comercial percibido en dos mil catorce, como concepto variable, de

2.550 euros.

El trabajador prestaba servicios como gerente de Banca Personal desde el día dos de agosto de dos mil once hasta que es cambiado a sus últimas funciones de Director de la Sucursal de San Andrés de Rabanedo el día veinticinco de septiembre de dos mil trece.

SEGUNDO

Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce la empresa comunica al trabajador su despido con efectos de ese mismo día, mediante una carta que, obrante a los folios diez a trece, se da íntegramente por reproducida, sin perjuicio de extractar aquí el contenido de los párrafos primero y segundo de la tercera página al ser éste sobre los que haremos especial incidencia en la presente resolución:

"Como viene usted conociendo, desde el 8 de mayo de 2013 se ha procedido, en aplicación de los requerimientos del plan de reestructuración ya mencionado, al cierre de 15 oficinas en la provincia de León, cierres que se han comunicado a toda la plantilla mediante notas informativas. Como consecuencia de estos cierres, existen a la fecha actual una serie de trabajadores y trabajadoras con perfil directivo y desempeño excelente que es preciso ubicar en puesto más acordes con su trayectoria, contribuyendo de esta manera al relanzamiento de la organización.

En esta circunstancia, se ha procedido a estudiar el desempeño y potencial de todos los directores de oficina de la provincia, determinándose que es usted el la (sic) que muestra un inferior grado de compromiso con la Entidad e integración con el equipo. Sus resultados en términos de consecución de objetivos, son muy inferiores a la media de oficinas de zona y no se corresponden con los esperables en una oficina con el potencial de la que dirige. Concurren, por tanto, los criterios de menor capacitación y potencial para el desarrollo del trabajo comercial y directivo, lo que, junto con los criterios de especialización, polivalencia y adaptación al cambio establecidos en el Acuerdo de 8 de mayo, determina la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo lo que se le comunica en este acto".

Mediante cheque se puso a disposición del trabajador una indemnización de 64.520,11 euros euros, equivalente a veinticinco días de salario por año de servicio, indemnización pactada en el Expediente referido, así como el importe de la mensualidad de noviembre de dos mil catorce y el finiquito entre cuyos conceptos se incluía la indemnización por falta de preaviso.

TERCERO

Con fecha ocho de mayo de dos mil trece finalizaba con acuerdo el mencionado Expediente de Regulación de Empleo suscrito entre la demandada y la representación sindical de la misma, en el que se acordaban, entre otras medidas, la extinción de 1.230 contratos de trabajo entre bajas indemnizadas y extinciones forzosas.

Respecto de estas últimas los criterios de selección serían los siguientes:

- Empleados destinados en municipios donde se cierra la actividad y amortiza el puesto de trabajo.

- Empleados afectados por cierre de oficinas y/o destinados en oficinas receptoras del negocio. - Empleados mayores de 56 años por razón de la mayor protección que para ellos se establece en el presente acuerdo.

- Empleados adscritos a líneas de actividad que se abandonan.

- Empleados destinados en servicios centrales donde se producirá la necesidad de redimensionamiento al nuevo tamaño de la entidad.

- Especialización o polivalencia y adaptación al cambio.

Capacitación profesional para el desarrollo del trabajo, así como potencial del trabajador.

Se pactaba igualmente una indemnización a favor de aquellos trabajadores que vieran extinguidos los contratos de veinticinco días de salario por año prestado de servicios con un máximo de dieciséis mensualidades fijándose una indemnización adicional que alcanzara los treinta con veinte mensualidades de tope más una cantidad adicional de 700 euros por año completo de prestación de servicios para el caso de que la trabajadora no hubiera tenido una oferta de empleo indefinido en el plazo de dieciocho meses desde la extinción.

Respecto de las denominadas bajas indemnizadas se pactaba que la entidad podría rechazar la adhesión a la baja indemnizada de un trabajador por razones justificadas y en número no superior al 5% de las solicitudes recibidas.

El referido Expediente de Regulación de Empleo fue objeto de impugnación colectiva dando lugar a al procedimiento 231/2013 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, terminándose el mismo con acuerdo mediante el cual se dejaba sin efecto el criterio de selección pactado para las extinciones forzosas de los empleados mayores de 56 años, desistiendo la parte actora de su demanda.

EL SUPLICO de la demanda colectiva planteada era el siguiente:

"SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta DEMANDA en materia de DESPIDO CONFLICTO COLECTIVO contra las demandas cuyos datos ya constan en el encabezado del presente escrito; y previa legal tramitación, se dite a las partes a acto de conciliación y en, su caso, posterior juicio, y, previos los trámites de rigor y el recibimiento del pleito a prueba que expresamente se interesa, dicte en su día Sentencia estimatoria de la misma en la que se declare:

La NULIDAD del acuerdo de fecha 8 de mayo de 2013, suscrito por la empresa y las secciones sindicales demandadas identificado en los Hechos Séptimo a Undécimo de la demanda, y por tanto del DESPIDO COLECTIVO y del resto de MEDIDAS adoptadas en el mismo, por falta de negociación efectiva, por no acomodarse a las reglas de la buena fe con infracción de los artículos 51.2 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

- La NULIDAD del Acuerdo de fecha 8 de mayo de 2013, suscrito por la empresa y las secciones sindicales demandadas identificado en los Hechos Séptimo a Undécimo de la demanda, y por tanto del DESPIDO COLECTIVO y del resto de MEDIDAS adoptadas en el mismo, por haber alcanzado el mismo en Fraude de Ley y Abuso de Derecho.

- La NULIDAD del Acuerdo de fecha 8 de mayo de 2013, suscrito por la empresa y las Secciones sindicales demandadas identificado en los Hechos Séptimo a Undécimo de la demanda y por tanto del DESPIDO COLECTIVO y del resto de MEDIDAS adoptadas en el mismo, por resultar discriminatorio vulnerando lo preceptuado en el artículo 14 de la Constitución y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores ."

CUARTO

Según los propios números de la empresa demandada el diferencial de objetivos del año dos mil trece en todos y cada uno de los productos comercializados en la Oficina de San Andrés de Rabanedo es negativo (folio 282).

En el ejercicio dos mil catorce, encontramos que el tanto por ciento de cumplimiento en la misma oficina es del 120% en lo referido a los recursos de balance y de la misma cifra en lo referido a la "diferencia de formación de activo" (folio 378)

La nomenclatura de los conceptos de uno y otro ejercicio no coincide salvo excepciones, ignorándose los parámetros que se utilizan para marcar estos objetivos e...

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