STSJ Cataluña 1391/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2016:1981
Número de Recurso6402/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1391/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8039174

RM

Recurso de Suplicación: 6402/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 1 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1391/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 22 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 850/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Jesús Ángel, nacido el día NUM000 .1965, con DNI nº NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el régimen general, en situación asimilada a la de alta por percibir la prestación de desempleo (f. 18). SEGUNDO.- Tramitado expediente de declaración de incapacidad permanente, por resolución del INSS de 4.06.2014 se resolvió haber lugar a declarar al actor en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común según dictamen del ICAM de 21.05.2014, que objetivó las siguientes lesiones: " cirrosis hepática de etiología enólica diagnosticada en marzo 2014 en tratamiento pendiente de evolución. Algias y parestesias en extremidades inferiores, pendiente de estudio neurológico" (f. 18 y 25)

TERCERO

Interpuesta reclamación administrativa previa ésta fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21.07.2014 (f. 27)

CUARTO

La profesión habitual del demandante es la de oficial conductor camión (f. 18 y 27)

QUINTO

El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1531,60 euros mensuales, y la fecha de efectos de 21.05.2014.

SEXTO

El demandante está afecto de las siguientes patologías: cirrosis hepática de etiología enólica diagnosticada en marzo 2014 en tratamiento pendiente de evolución. Algias y parestesias en extremidades inferiores, pendiente de estudio neurológico. Trastorno ansioso depresivo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Jesús Ángel, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, en base a los documentos que designa, postula la revisión de los hechos probados cuarto y sexto de la resolución judicial recurrida, así como la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado bajo ordinal séptimo, postulando para cada uno de ellos el siguiente redactado alternativo:

"CUARTO.- La profesión habitual del demandante es la de oficial conductor camión de gran tonelaje".

"SEXTO.- El demandante está afecto de las siguientes patologías: cirrosis hepática de etiología enólica diagnosticada en marzo de 2.014 en tratamiento pendiente de evolución. Arteriopatía crónica grado IIb en extremidades inferiores. Trastorno depresivo mayor".

"SÉPTIMO.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad de un 69% por el Técnico facultativo de la valoración del grado de discapacidad efectuada el día 03/02/2015 del departamento de Bienestar y Familia de la Generalitat de Cataluña".

El motivo no puede ser acogido. Por lo que hace a la revisión del hecho probado primero, la precisión que se pretende introducir carece de trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues las lesiones que pudieran incapacitar a un oficial conductor de camión también serían incapacitantes para un conductor de camión de gran tonelaje. En cuanto a las lesiones y secuelas padecidas por el recurrente, es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal "ad quem" ha de mantener la prioridad del dictamen médico del ICAM que ha servido de soporte a la sentencia del Juzgador "a quo", salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base a los informes aportados por la parte interesada. En todo caso la precisión que se postula respecto de la patología psiquiátrica del recurrente resulta intrascendente a la vista de que dicho trastorno no se califica en ningún grado. Finalmente, en cuanto al hecho nuevo que se postula adicionar, su contenido ninguna relación guarda con la cuestión debatida en autos y, ello, por cuanto es doctrina del Tribunal Supremo la relativa a la inexistencia de vasos comunicantes entre grado de discapacidad y pensión de incapacidad, puesto que...

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