STSJ Cataluña 687/2016, 3 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha03 Febrero 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8015152

mm

Recurso de Suplicación: 5983/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 3 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 687/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Florencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 26 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 259/2014 y siendo recurrido TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro a D. Florencio afecto a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 657,48.-euros, con efectos económicos del primer día del mes siguiente al que se encuentre al corriente de cuotas del RETA, y en consecuencia, se condena al INSS a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y al abono de las prestaciones correspondientes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Florencio, provisto de DNI nº NUM000 - y nacido el NUM001 /1968, figura afiliado en el Régimen Especial de Autónomos con el Nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 657,48 euros (incontrovertido), con efectos económicos del mes siguiente a que se ponga al corriente en el pago de las cuotas.

SEGUNDO

D. Florencio presentó el 19/07/2013 ante el INSS solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, siendo visitado por el ICAM quien emitió informe en fecha 01/10/2013, denegándose su solicitud por resolución de fecha 29/11/2013, que declaraba que las lesiones que padece no tienen grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para llegar a constituir una incapacidad permanente, añadiendo que tampoco tenía derecho a la prestación por no estar al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue igualmente denegada por resolución del INSS de fecha 12/02/2014 (incontrovertido).

TERCERO

El dictamen emitido por el ICAM en fecha 01/10/2013 señala que D. Florencio padece: CARDIOPATIA ISQUÉMICA. ENFERMEDAD DE UN VASO. STENT APARENTEMENTE PERMEABLE. FUNCIÓN SISTÓLICA CORRECTA. PRUEBA DE ESFUERZO NEGATIVA. NO ANGOR (incontrovertido).

CUARTO

El cuadro residual que afecta a D. Florencio (informe médico forense) consiste en:

Somáticos:

- Hígado graso con enzimas hepáticos elevados

- obesidad

- Infarto agudo de miocardio IAM

Psíquicos:

-Trastorno depresivo no especificado y relacionado con estresores externos.

Este cuadro residual le puede causar limitaciones para la realización de determinadas actividades instrumentales en especial aquellas que impliquen responsabilidades importantes, esfuerzos dinámicos y de peso. (informe médico forense).

En informe médico de fecha 18 de marzo de 2014 por el médico de familia del ICAS se aconseja reposo para las actividades laborales que realiza, electricista, considerando que los esfuerzos, subir pisos, escaleras bastidas, agravarían su clínica (folio 2 del ramo de prueba de la actora)

QUINTO

La profesión habitual de D. Florencio es la de electricista. Ha trabajado como electricista en alta tensión y baja tensión (incontrovertido).

SEXTO

El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. El actor está al descubierto en el RETA.

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa administrativa (incontrovertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora y la entidad gestora codemandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda formulada sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, declaró al actor afecto de ésta, con derecho a la percepción de la prestación correspondiente, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la correspondiente prestación. El recurso interpuesto por la entidad gestora codemandada ha sido impugnado, en tanto el formulado por la actora no ha resultado objeto de impugnación.

Ambos recursos formulan dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Comenzando por el interpuesto por la parte actora, como primer motivo, insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Por lo que respecta a los ordinales fácticos primero y segundo, postula las siguientes redacciones alternativas: "Primero.- Se fija una base reguladora mensual de 657,48 euros (incontrovertido), la fecha del hecho causante y fecha de efectos económicos desde el 19 de julio de 2013."

    "Segundo.- D. Florencio presentó el 19/07/2013 ante el INSS solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente siendo visitado por el ICAM, quien emitió informe en fecha 1/10/2013, denegándose su solicitud por resolución de fecha 29/11/2013, que declaraba que las lesiones que padece no tienen grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para llegar a constituir una incapacidad permanente, añadiendo que tampoco tenía derecho a la prestación por no estar al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, sin que por parte del INSS se procediera a cursar la invitación al pago exigida en el Art. 28.2 del Decreto 2530/1970 de las cuotas de seguridad no prescritas".

    En aras a lograr el éxito de ambas revisiones, se invoca la documental aportada por ambas partes, aludiendo a que se ha realizado una incorrecta valoración de la prueba por la magistrada a quo.

    Ahora bien, en relación a la primera de las revisiones postuladas, atinentes a la fecha de efectos económicos de la prestación, tratándose de una cuestión jurídica, no ha lugar a su revisión en esta sede, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la infracción jurídica denunciada en relación a aquel particular. Ello no obstante, y dado que la sentencia de instancia contiene referencia a aquella fecha de efectos, ha lugar a estimar parcialmente la revisión postulada, suprimiendo tal alusión, quedando el nuevo redactado del hecho probado primero con el siguiente redactado:

    "Primero.- Don Florencio, provisto del DNI nº NUM000 - y nacido el NUM001 /1968, figura afiliado en el Régimen Especiald e Autónomos con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 657,48 euros (incontrovertido)".

    Por lo que respecta a la modificación del ordinal fáctico segundo, atinente a la adición de que la entidad gestora no procedió a cursar la invitación al pago exigida por el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, tratándose de un hecho incontrovertido, dado que fue reconocido en el acto de la vista por la entidad gestora, no ha lugar a su incorporación al relato de hechos probados, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la denuncia jurídica formulada en relación a tal extremo.

  2. Por lo que respecta al hecho probado sexto de la sentencia de instancia, la parte actora recurrente interesa que su redactado quede como sigue:

    "El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. El actor está al descubierto de las siguientes cuotas en el RETA, de 9/2003 a 12/2003, 04/2008, 05/2009 de 12/2009 a 6/2010, y de 08/2010 a 04/2011, encontrándose prescritas las cuotas en las que excede el transcurso de 4 años, previsto para la reclamación administrativa".

    Ha lugar a la revisión instada, en relación a las cuotas del RETA en que el trabajador se encuentra al descubierto, por así desprenderse de la resolución administrativa que desestimó la reclamación previa (folios 30 y 31), invocada en el recurso. Ahora bien, conteniendo la redacción propuesta una expresión predeterminante del fallo, cual es la prescripción de las referidas cuotas, en aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987, 4 de abril de

    1.991, 17 de junio de 1.993, y 17 de abril de 1.996, entre otras), no ha lugar a incorporar tal extremo a la redacción final del factum modificado; por lo que el motivo será estimado parcialmente.

    En suma, quedará el nuevo redactado el hecho probado sexto con el siguiente tenor literal:

    "El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. El actor está al descubierto de las siguientes cuotas en el RETA, de 9/2003 a 12/2003, 04/2008, 05/2009 de 12/2009 a 6/2010, y de 08/2010 a 04/2011".

    Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el primero de los motivos del recurso interpuesto...

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