STSJ Cantabria 325/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:504
Número de Recurso22/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución325/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000325/2016

En Santander, a 5 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Daniel, siendo demandados Mutua Montañesa, INSS y Tesorería y Frigoríficos Ortiz S.A., sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Octubre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante nació el NUM000 -1971 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 1.370,31 euros, siendo la fecha de efectos el 19-3-15.

  2. .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 20-2-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 18-3-15.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 21-4-15, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 5-5-15.

  3. .- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . fractura abierta de calcáneo izquierdo (accidente el 23-10-07)

    . trastorno ansioso - depresivo. 4º .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . limitación de movilidad del 50 % del tobillo izquierdo.

    . capacidad de atención y concentración disminuida.

  4. .- La profesión habitual del demandante es la de conductor-repartidor.

  5. .- El actor presenta estos antecedentes judiciales:

    . Social nº 2: sentencia de 24-9-09 que desestimó la incapacidad permanente total del actor; confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. el 15-1-10.

    . Social nº 2: sentencia de 26-10-11 en el mismo sentido que la anterior, decisión confirmada por la Sala citada el 12-3-12 (el contenido de estas sentencias se tendrá por reproducido).

  6. .- Por la lesión del tobillo izquierdo se reconoció al demandante en 2007 una incapacidad permanente parcial.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Daniel contra MUTUA MONTAÑESA, FRIGORÍFICOS ORTIZ S.A., INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor-repartidor, en atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe médico de síntesis, así como la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta para todo empleo. Puesto que, respecto del tobillo izquierdo, sigue siendo valorado como en 2007, susceptible de incapacidad permanente parcial, sin agravación clínica de la fractura de calcáneo izquierdo con limitación de movilidad del 50%. Y, en cuanto a lesión psicológica, por no acreditar una grave repercusión del trastorno ansioso-depresivo, apoyada la pretensión en informe psicológico privado que califica la situación del actor de depresión mayor, que el magistrado de instancia rechaza. Gravedad que -afirma- no ha sido constatada por informe proveniente de la sanidad pública. Y, en cualquier caso, hubieran sido necesario que se acreditase tratamiento regular y continuado del actor, en tiempo, que no haya dado resultado alguno, lo que considera no consta probado (ni su tratamiento ni su repercusión funcional). Es decir, declara probada la constancia de un trastorno ansioso-depresivo que es no tan grave ni impide la ejecución de su profesión habitual, menos aún que no esté en condiciones de desempeñar cualquier tipo de actividad.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor y, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la ampliación de los hechos probados tercero y cuarto de la recurrida, que funda en los documentos obrantes en los folios: 217 (informe de CS de fecha 15-1-2009), f. 219 (informe de CS de 17-9-2009), f. 168 a 178 (informe de psiquiatría de fecha 8-4-2014), folio 179 (informe CS de fecha 25-8-2014), folio 182 (informe CS 9-12-2014), f. 180 y 181 (informe psicológico de fecha 3-6-2014), f. 183 y 220 (receta electrónica) e informe médico de síntesis de los folios 57 a 60 de las actuaciones. Proponiendo la siguiente redacción adicional literal:

"Como consecuencia de la fractura abierta de calcáneo izquierdo sufrida en 2007, además de la limitación de movilidad del tobillo izquierdo superior al 50%, el paciente padece distrofia simpático refleja crónica (enfermedad de Sudeck), que le produce sensación de quemazón, trastornos tróficos en la piel, sensibilidad y dolor al mínimo roce, lo que le provoca hinchazón en pierna izquierda, insuficiencia venosa en dicha extremidad, presentando dificultad para agacharse flexionando las rodillas, no pudiendo permanecer de pie, ni realizar posturas forzadas ni subir ni bajar del camión, etc.

Respecto de la patológica psíquica del actor, el trastorno ansioso-depresivo que venía padeciendo ha evolucionado desfavorablemente hacia un trastorno depresivo mayor crónico con trastorno de ansiedad grave crónico, estando en tratamiento continuado con importante medicación antidepresiva sin mejoría, que le anula su capacidad de atención y concentración impidiéndole conducir vehículos a motor por riesgos para sí mismo y terceros".

Para que se acceda al recurso formulado, según el precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, es preciso, que se funde en documental fehaciente o prueba pericial, prevalente, al relato atacado; que evidencie, sin precisar análisis ni conjeturas, error del Juzgador. Unido a que, lo pretendido,

sea relevante al éxito del recurso.

Es reiterado criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, que debe estarse al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente.

Así, optando claramente el magistrado de instancia, por el relato que obtiene del informe médico de síntesis, es posible estar a su íntegro contenido. Pero, no, a otros informes, aun de la medicina pública que vienen atendiendo al enfermo que, valorados por el Juzgador, no han merecido favorable acogida, al no ser prevalentes a aquel; pero, solo en lo que no sean coincidentes con el elegido. Además, respecto de los dos que expresamente cita, de psiquiatra y psicólogo privados (f. 168 y siguientes; y, 180 y 181), expresamente son rechazados en la fundamentación jurídica, al menos en que conste cronificado un trastorno depresivo mayor.

Si bien, ya se adelanta, que el informe oficial acogido, es contradictorio, en parte, con lo que expresa en su fundamentación jurídica. Pues, en primer lugar, declara probado un estado psíquico cronificado, de menos gravedad al pretendido en el recurso, pero no de la escasa trascendencia que valora el Juzgador de la instancia. Y, en segundo término, constata dicho carácter crónico, tratamiento efectuado al enfermo desde hace años y lo especifica, y por último, declara probado su trascendencia funcional limitativa en el enfermo al momento de la valoración del expediente. Ya que, sí hay informe clínico público que lo detalle, también en su estado psíquico, como es el informe del EVI, que la recurrida acoge, resumidamente.

Por lo que el mismo informe acogido, en su integridad en más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la valoración del expediente, que es el que igualmente, funda esta decisión, en parte, justifica la pretensión el actor recurrente.

En atención a lo expuesto procede, también en parte (lo detallado...

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