STSJ Cantabria 365/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:330
Número de Recurso80/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución365/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000365/2016

En Santander, a 18 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Casa Escuelas Pías C. Calasanz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de reclamación de cantidad por D. Erasmo, siendo demandada la Casa Escuela Pías C. Calasanz, sobre reclamación de cantidad.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de octubre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor viene prestando servicios para la demandada con antigüedad desde el 18 de septiembre de 2.006 hasta el 7 de noviembre de 2.014, categoría de educador, - instructor-monitor-, a jornada completa y con salario de 58'73 euros al día.

    El demandante percibía en sus nóminas un complemento salarial por estudios, - documental-.

  2. - El trabajo realizado por el actor, y dado que su categoría profesional es la de Educador (InstructorMonitor), su jornada y horario de trabajo varían en función de los meses del año; así en el mes de Septiembre, al comienzo del curso escolar acude al centro todas las mañanas en horario de 10,00 a 14,00 hasta el día 17, fecha en la que se incorporan los internos al centro escolar, posteriormente su horario, con carácter general y durante los siguientes meses del año comprende, al tener que controlar el comedor, desde la 13,45 hasta las 9,30 del día siguiente.

  3. - El demandante pernocta en el colegio, por lo que su obligación es la de estar atento a cualquier eventualidad que se produzca durante la noche, levantarse si un alumno está enfermo, nervioso, o si se produce algún altercado entre los alumnos internos. 4º.- El trabajador en el período del último año trabajado, comprendido entre el día 11 de noviembre de 2013 hasta el día 7 de noviembre de 2014 ha realizado una jornada total de 1.937 horas y 30 minutos, que excede claramente de la jornada anual legalmente establecida por Convenio Colectivo y que es de 1.180 horas más 40 horas por ser personal interno, es decir 1.220 horas anuales de trabajo efectivo.

  4. - El actor presentó demanda de conciliación previa frente a CASA ESCUELAS PÍAS C.CALASANZ.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Erasmo contra CASA ESCUELAS PÍAS C.CALASANZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de

5.265'87 euros, más los intereses fijados en el fundamento de derecho cuarto."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la empresa demandada, Casa Escuelas Pías C. Calasanz, formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda formulada de contrario, reconociendo al actor la cuantía de 5.265,87 euros, en concepto de horas extraordinarias acreditadas.

La sentencia considera que el tiempo de pernocta acreditado por el actor, esto es, un total de 717,30 horas, debe considerarse tiempo de trabajo.

Dicha conclusión deriva de la valoración de la prueba testifical y del interrogatorio del representante de la empresa, que permitió considerar acreditado que durante el horario nocturno el actor realizaba tareas de vigilancia de los internos.

En el recurso se articulan dos motivos.

El primero de ellos se divide en dos apartados.

En el primer apartado, con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados tercero y cuarto.

Con carácter subsidiario y con idéntico fundamento procesal, solicita la revisión de los mismos hechos tercero y cuarto.

En el motivo segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de la doctrina derivada de la STS 21-7-1988, que considera aplicable al caso y la inaplicación de la STS de 27-1-2009, a la que alude la sentencia de instancia en su argumentación.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, la parte recurrente solicita la rectificación de los hechos tercero y cuarto, para los que propone el siguiente contenido: "

TERCERO

El demandante pernocta en el colegio, por lo que les atiende si le avisan de cualquier eventualidad que se produzca durante la noche, si un alumno está enfermo, o si se produce algún altercado entre los alumnos.

CUARTO

El trabajador por ser personal interno, el tiempo dedicado por el actor a pernoctar en el centro no puede considerarse tiempo de trabajo. Se trata un tiempo en que según el Convenio el trabajador está interno en el Centro y no es tiempo de trabajo efectivo".

Esta pretensión no puede prosperar.

El recurrente cuestiona la valoración de la prueba testifical y pretende revisar la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia en relación a las funciones realizadas por el actor durante las horas nocturnas, conclusión que deriva de la prueba testifical y del interrogatorio del representante de la empresa demandada, conforme se expone en el fundamento de derecho tercero.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que la valoración de medios probatorios como la testifical o el interrogatorio corresponda, en exclusiva, al Magistrado que conoce del litigio en la fase de instancia.

De hecho, en el recurso de suplicación este tipo de pruebas carecen de virtualidad de cara a la revisión de un hecho probado, tal como se recoge en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, destacando, entre otras, las SSTS de 24-2-1992 o 25-5-2009 [doctrina seguida en las SSTSJ de Cantabria de 3-9-2015 (Rec. 520/2015 y 507/2015 ), 10-9-2013 (Rec. 539/2013 ) y 14-12-2015 (Rec. 810/2015 ). Por otro lado, en la modificación propuesta para el hecho probado cuarto pretende incorporar elementos puramente valorativos que, como tales, son totalmente ajenos al mismo, ya que éste solo puede configurarse con los datos objetivos que sirvan de base para la argumentación jurídica determinante del fallo.

La consideración que jurídicamente merezca el tiempo de pernocta del actor en el centro de trabajo es una cuestión puramente jurídica y, por lo tanto, ajena al relato fáctico.

2.- Desestimado este primer motivo de revisión fáctica, procede examinar el instado con carácter subsidiario.

De nuevo, la recurrente solicita, a través de dos apartados identificados con las letras "A" y "B", la revisión del hecho cuarto.

El texto que propone con carácter subsidiario es el siguiente: "CUARTO.- El trabajador en el período del último año trabajado, comprendido entre el día 11 de noviembre de 2013 hasta el día 7 de noviembre de 2014 ha realizado una jornada total de 1937 horas y 30 minutos, que excede claramente de la jornada anual legalmente establecida pro Convenio Colectivo y que es de 1.180 horas más 40 horas por ser personal interno, es decir 1.220 horas anuales de trabajo efectivo, si bien se deben descontar dentro de las horas computadas las de estudio, por pagarse como complemento salarial aparte. Igualmente debe excluirse el tiempo que el trabajador dedica a su aseo personal, puesto que aunque dicho aseo se debe realizar en el propio centro de trabajo, y supeditado a las mismas necesidades de atención a los imprevistos que puedan plantearse con los alumnos, es la misma pérdida de tiempo que tendría en su casa y mayor aun si tuviera que desplazarse al centro de trabajo. Asimismo, a dichas horas extras hay que...

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