STSJ Cantabria 335/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2016:301
Número de Recurso104/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución335/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000335/2016

En Santander, a 08 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gracia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gracia, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y Bar YOLIMAR, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de diciembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- La demandante nació el NUM000 -1956 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

La base reguladora por enfermedad profesional (total) asciende a 650,56 euros.

  1. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 6-7-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de la demandante como incapacitado permanente en el grado de total derivada de enfermedad común, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 9-7-15.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 13-8-15, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 25-8-15.

  2. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . Artritis reumatoides.

    . Tenosinovitis de Quervain crónica de muñeca derecha. . Túnel carpiano bilateral moderado - severo.

    . Pequeños gangliones en polea de flexores del 2º y 3º dedos de la mano derecha.

    . Tendinosis flexores del2º y 3º dedos de la mano izquierda.

    . Rizartrosis bilateral.

  3. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . Limitación para actividades manuales que precisen fuerza, destreza, movimientos repetitivos...

  4. - La profesión habitual de la demandante es la de camarera.

  5. - La demandante permaneció en situación de I.T. desde el 29-8- 13 hasta el 25-2-15 (enfermedad común)."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Gracia contra el INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y BAR YOLIMAR, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria MUTUA FREMAP, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, doña Gracia, camarera de profesión, pretendía que la incapacidad permanente total para la aludida profesión acordada por resolución del INSS de 9 de julio de 2015, derivaba de la contingencia de enfermedad profesional y no común.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 9 de diciembre de 2015, desestima su petición, con fundamento en que no solo padece el síndrome del túnel carpiano bilateral sino que además presenta una rizartrosis también bilateral de origen común.

Disconforme la trabajadora recurre en suplicación su representación legal, alegando en un único motivo, la infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que estima de aplicación.

Ha sido objeto de impugnación por la Mutua FREMAP.

SEGUNDO

1.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si la patología que motivó la incapacidad permanente total reconocida a la actora, puede calificarse de enfermedad profesional o común.

El art. 116 LGSS (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio), a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».

La jurisprudencia ha venido distinguiendo la enfermedad profesional del accidente laboral, al aludir al carácter lento y larvado de la enfermedad profesional frente a la aparición súbita del accidente de trabajo ( SSTS/IV de 25 de enero de 2006, rec. 2840/2004, y 21 de noviembre de 2007, rec. 4111/2006 ). Pero la auténtica diferencia radica en la presunción legal que rige exclusivamente en beneficio de las enfermedades profesionales; de tal manera que la concurrencia de los elementos exigidos legalmente para calificar la dolencia sufrida como enfermedad profesional no precisa de la prueba de la relación de causalidad por parte del trabajador. Existe en este caso una presunción legal "iuris et de iure" del origen profesional de la patología ( art. 116 LGSS ).

Así lo establece la STS de 5 de noviembre de 2014 (rec. 2981/2013) al señalar "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido...

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