STSJ Islas Baleares 110/2016, 18 de Marzo de 2016
Ponente | RICARDO MARTIN MARTIN |
ECLI | ES:TSJBAL:2016:273 |
Número de Recurso | 5/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 110/2016 |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00110/2016
NIG: 07040 44 4 2014 0000840
402250
Nº Y TIPO DE RECURSO RSU RECURSO SUPLICACION 0000005 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 192/2014. SALARIOS TRAMITACIÓN CARGO ESTADO
Nº. RECURSO DE SUPLICACIÓN 5/2016
RECURRENTE: SR. DON Pablo
ABOGADO: SR. DON RAFAEL JOSE RAMIS FELIU
RECURRIDO: ESTADO ESPAÑOL
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
MATERIA: SALARIO DE TRAMITACIÓN
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 110/2016
En el Recurso de Suplicación núm. 5/2016, formalizado por el Sr. Letrado Don Rafael Ramis Feliu, en nombre y representación de Don Pablo, contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 192/2014, seguidos a instancia del recurrente, frente al Estado Español, representado por el Abogado del Estado, en reclamación por Salarios de Tramitación a Cargo del Estado, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El actor presentó ante el Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno de les Illes Balears escrito solicitando al estado el abono de los salarios de tramitación por el periodo que excede de los 60 días hábiles desde la presentación de la demanda de despido que formuló en su día contra la empresa Quantum Air, S.A., el 23/02/2010, hasta la fecha en que se dictó sentencia que reconoció la improcedencia del despido, el 10/02/2012.
El día 23/02/2010 el actor presentó demanda por despido improcedente frente a QUANTUM AIR, S.A., que se recibió en el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, dando lugar a los autos nº 185/2010, dictándose sentencia en fecha 10/02/2012 por la que se estimó en parte la demanda interpuesta por el trabajador por despido improcedente, condenando a la empresa a readmitir al trabajador o a indemnizarle, y en todo caso al pago de salarios de tramitación devengados hasta la fecha del despido (26/01/2010), debiendo ser detraídos los salarios percibidos por el periodo laboral referido en los hechos probados, que comprenden desde el 27/05/2011 hasta el 30/10/2011, periodo en que el actor trabajó para Pas Aviation Ltd. Frente a dicha sentencia se interpuso por parte de la empresa recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ, que resultó desestimado, confirmando la sentencia de instancia mediante sentencia nº 67/2013, de 14 de febrero. La fecha de firmeza de la sentencia de instancia es el 04/04/2013.
El procedimiento nº 185/2010 permaneció suspendido en los siguientes periodos temporales:
- Del 23/11/2010 al 20/12/2010, para que la demanda fuera ampliada.
- Del 28/03/2011 al 04/05/2011, por imposibilidad acreditada de comparecer el Letrado de la parte demandada.
- Del 21/04/2011 al 29/07/2011, por imposibilidad acreditada de comparecer el Letrado de la parte actora.
- Del 29/07/2011 al 07/11/2011.
- Del 07/11/2011 al 08/02/2012, fecha esta última en la que se celebró el juicio.
El salario diario declarado probado del actor es de 365 euros diarios.
El trabajador demandante no fue readmitido, por la empresa QUANTUM AIR, S.A., la cual fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma mediante auto de 24/02/2011, publicado en el BOE el 10/03/2011.
Entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha en que se dictó la sentencia transcurrieron más de 90 días hábiles.
En fecha 10/06/2015 se dictó propuesta de resolución por la Delegada del Gobierno en Baleares por la que se estimó parcialmente la reclamación formulada por el demandante y se declaró su derecho a que el Estado le satisfaga la cuantía de 87.600 euros en concepto de salarios de tramitación.
Se ha agotado la vía administrativa previa.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pablo, representado por el Letrado
D. Rafael Ramis Feliu, contra el Estado Español, debo condenar y condeno a éste a abonar al demandante la cantidad de 87.600 euros en concepto de salarios de tramitación.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Rafael Ramis Feliu, en nombre y representación de Don Pablo, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Estado Español; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once de febrero de dos mil dieciséis.
La representación procesal de D. Pablo formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca en fecha 30 de septiembre de 2.015 en los autos número 192/2.014, que estimó en parte la demanda deducida por el recurrente frente al Estado y condenó a este a pagar al demandante la cantidad de 87.600 € en concepto de salarios de tramitación derivados del procedimiento de despido previamente tramitado con número de autos185/2.010. La parte recurrente en base a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa revisión de hechos probados en dos extremos. Por una parte solicita modificación del hecho probado tercero, interesando la sustitución de la redacción del segundo de los periodos de suspensión del proceso de despido que consta en la sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción: "- Del 19/4/2.011 al 4/5/2.011 por imposibilidad acreditada de comparecer del letrado de la demandada".
La parte recurrente fundamenta la petición revisora en el documento obrante en los folios 87 y 103 de las actuaciones. El objeto de la modificación fáctica pretendida es incluir los 22 días que median entre el 28/03/2.011 y el 19/04/2.011 en el periodo de salarios de tramitación cuyo pago se reclama. La parte recurrida se opone a dicha adición afirmando que es claro que el señalamiento del acto de conciliación y juicio estaba fijado para el día 19 de abril de 2.011 y que se acordó la suspensión del curso de los autos mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2.011, por lo que la suspensión se inició en esta fecha.
El folio 87 viene constituido por la certificación expedida por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma en fecha 12 de marzo de 2.015. En dicho documento se hace constar que, mediante providencia de fecha 30 de diciembre de 2.010 se acordó señalar la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 19 de abril de 2.011 a las 9:45 horas y que mediante posterior resolución de fecha 28 de marzo de 2.011 y ante la imposibilidad acreditada de comparecer del Letrado de la parte demandada, se acordó la suspensión del acto de juicio señalado el día 19 de abril, efectuándose nuevo señalamiento para el día 4 de mayo de 2.011. El folio 103 de las actuaciones contiene copia de la resolución de fecha 28 de marzo de 2.011 en virtud del cual se acordó la suspensión de los actos de conciliación y juicio previstos para el 19 de abril de
2.011 y fijó como nueva fecha para la celebración de los mismos el 4 de mayo de 2.011.
La modificación fáctica propuesta por la parte recurrente debe prosperar por cuanto resulta de la documentación invocada como fundamento para ello. Según se aprecia de la certificación emitida por la Sra. Secretaria Judicial, desde el 30 de diciembre de 2.010 las actuaciones se encontraban pendientes de la celebración de los actos de conciliación y juicio. No constando prevista entonces ninguna otra actuación procesal, ni constando que se hubiera acordado alguna con posterioridad, tal situación de pendencia había de prolongarse hasta el día 19 de abril de 2.011, y ello con independencia de que se hubiera dictado o no la resolución de fecha 28 de marzo de 2.011. Dicha resolución al acordar la suspensión de los actos de conciliación y juicio previstos, lo único que hizo fue ampliar la situación de pendencia desde el 19 de abril hasta el 4 de mayo de 2.011, pero no alteró el estado previo de los autos anterior a la primera de las fechas indicadas. Lo realmente decisivo a los efectos que nos ocupan, fue la suspensión del acto de juicio señalado para el día 19 de abril de 2.011. Dicha suspensión produciría sus efectos en lo que a esta litis atañe, con independencia de que se acordara en fecha 28 de marzo de 2.011 o de que se hubiera podido acordar el 1 de abril. Por lo tanto, estimamos que asiste la razón a la parte recurrente al considerar que el periodo de suspensión del procedimiento conforme a lo dispuesto en el hecho probado tercero debe ser computado desde el 19 de abril de 2.011 y hasta el 4 de mayo de 2.011.
La segunda modificación del relato de hechos probados que propugna la parte recurrente tiene como objeto la inclusión de un nuevo hecho probado, que identifica como tercero bis, cuyo texto sería el siguiente: " La sentencia del procedimiento nº 185/2.010 se notificó a la entidad Quantum air S.A. el día 29 de febrero de 2.012". La parte recurrente fundamenta dicha adición en la certificación expedida por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado...
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