STSJ Asturias 589/2016, 22 de Marzo de 2016

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2016:869
Número de Recurso414/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución589/2016
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00589/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2015 0002695

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000414 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 000686/2015

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Tarsila

ABOGADO/A: MARTA MARIA RODIL DIAZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Mº FISCAL, MODULTEC S.L., IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS S.A., DIMELSA S.L., SADIMA S.A., MODULCEA S.A., COMITE DE EMPRESA DE MODULTEC S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE MODULTEC S.L.

ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 589/2016

En OVIEDO, a veintidós de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000414/2016, formalizado por la LETRADO MARTA Mª RODIL DIAZ, en nombre y representación de Tarsila, contra el Auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000686/2015, seguido a instancia de Tarsila frente a MODULTEC, S.L., Custodia (ADMON CONCURSAL DE MODULTEC, S.L.), COMITÉ DE EMPRESA DE MOULTEC, S.L., IMASA, INGENIERIA Y PROYECTOS, S.A., SADIMA, S.A., DIMELSA, S.L. y MODULCEA, S.A. siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tarsila presentó demanda contra MODULTEC, S.L., Custodia (ADMON CONCURSAL DE MODULTEC, S.L.), COMITÉ DE EMPRESA DE MOULTEC, S.L., IMASA, INGENIERIA Y PROYECTOS, S.A., SADIMA, S.A., DIMELSA, S.L. y MODULCEA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó Auto fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil quince, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

Frente a dicho Auto se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de Febrero de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de Marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2015 se dictó por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón Auto que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Dª. Tarsila contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2015, el cual vino a confirmar, y que acordaba declarar la falta de jurisdicción de dicho órgano judicial para conocer de la demanda sobre despido interpuesta por la citada demandante frente a MODULTEC S.L., la Administración Concursal de MODULTEC S.L., el Comité de empresa de MODULTEC S.L., IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A., SADIMA S.A., DIMELSA S.L y MODULCEA S.A. en reclamación sobre despido nulo o, en su caso, improcedente.

Frente a dicho Auto interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante cuya representación letrada estructura el recurso que interpone (a fin de que sea revocada la resolución de instancia y apreciando la competencia del juzgado de instancia se acuerde continuar con la tramitación del procedimiento hasta su resolución por sentencia) y que ha sido impugnado de contrario por el Ministerio Fiscal, en un único motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la violación, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución, artículos 122.2 y 124.13 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y el artículo 64.10 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en relación con la doctrina unificada plasmada en la STS de 22 de de septiembre de 2014 y Autos de la Sala de conflictos 28 de septiembre de 2011 y 21 de junio de 2007 .

Argumenta que hallándonos, cual aquí sucede, en un procedimiento concursal, frente al Auto del Juez del concurso por el que, al amparo del Art. 64.7 de la LC, se acuerda un despido colectivo solamente cabe ejercitar dos acciones, una la colectiva, a través del recurso de suplicación, cuya legitimación ostentan los órganos de representación legales o sindicales de los trabajadores y otra la acción individual, a través del incidente concursal, pero en este último caso, continúa diciendo, solamente se podrán plantear aquellas cuestiones de carácter individual que no pudieron ser examinadas en el despido colectivo, quedando fuera de su ámbito la posibilidad de que el trabajador haga valer sus derechos frente a los motivos que han dado lugar a la aprobación del auto o los defectos que se hayan podido observar en su tramitación. Para evitar este vacío o laguna legal el legislador de 2014 (Ley 1/14, de 28 de febrero) adicionó un nuevo apartado 13 al Art. 124 de la L.R.J.S ., facultando al trabajador individualmente afectado por el despido colectivo, cuando el despido colectivo no haya sido cuestionado por los representantes de los trabajadores, para impugnar la extinción de su contrato de trabajo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de L.R.J.S ., pudiendo hacer valer en dicho procedimiento las causas de nulidad del artículo 122 de al LJS pues así lo señala expresamente el precepto. Afirma que tal posibilidad expresamente reconocida en la legislación social para todos los trabajadores, esté la empresa en concurso o no, no figura en la relación concursal, sin que no obstante pueda privársele al trabajador de dicha posibilidad, pues ello supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de dicho Texto y en el artículo 17 del ET, toda vez que mientras el trabajador no afectado por el concurso puede articular los mecanismos de defensa frente al ERE no se le permite al afectado por un concurso. Sostiene que de no existir impugnación colectiva, en la vía social, conforme con la modificación del artículo 124.13, corresponde al Juez de lo Social la competencia para los procedimientos individuales en los que se quieran hacer valer los derechos, una vez transcurrido el plazo de 20 días de impugnación colectiva sin que la misma se hubiera producido, ya que esa competencia no cabe atribuirla al Juez de lo Mercantil por cuanto el mismo es el que ya ha dictado el auto que aprueba el expediente, y tampoco cabe residenciar en la Sala de lo Social el conocimiento de la demanda individual de despido que ahora sí que permite la LRJS, por no estar ello así previsto, ni tampoco tener competencia la Sala de lo Social para el conocimiento en primera instancia de demandas individuales, correspondiendo por lo tanto la competencia al Juzgado de lo Social sin matices de que exista o no concurso. Además alega que la presente demanda se está dirigiendo frente a un grupo de empresas patológico a efectos laborales que no se encuentra en concurso, por lo que se trata de un supuesto resuelto en reiteradas resoluciones judiciales que consideran el orden social como el competente, mencionando la STS de 22 de septiembre de 2014 y los Autos del TS de la Sala de Conflictos de 5 de diciembre de 2014, 28 de septiembre de 2011 y 21 de junio de 2007,

En la demanda de despido que fue promovida por la recurrente se alegaba que la empresa concursada forma un grupo de empresas, de suerte que IMASA, DIMELSA y SADIMA S.A., detentan la totalidad del capital social de MODULTEC, compartiendo entre ellas cargos y administradores sociales, también coinciden o se complementan los respectivos objetos sociales, siendo el personal de MODULTEC el que lleva a cabo las obras contratadas por IMASA; de hecho fue esta última sociedad la que abonó las indemnizaciones por despido, razones por las que considera que concurren las notas que califican la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales. En segundo lugar se indicaba que, en la tramitación del despido colectivo, se cometieron múltiples irregularidades que viciaron el procedimiento, que hubo falta de información a los trabajadores por parte de la empresa y lo que resulta más grave por parte del comité, señalándose también la violación habida del principio de igualdad al suponer discriminación en lo que se refiere al criterio de selección de los trabajadores afectados por la extinción, sin haber existido por parte de la empresa criterio objetivo alguno que determine el porque de unos trabajadores sí y otros no.

Pues bien, ya por parte de esta Sala ha sido resuelta la cuestión que es...

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