STSJ Andalucía 53/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2016:410
Número de Recurso1225/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución53/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 53/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Catorce de Enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1225/15, interpuesto por Dª. Sandra y Dª. Eva María, HEREDEROS DE D. Genaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 18 de marzo de 2015, en Autos núm. 333/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Sandra y Dª. Eva María, HEREDEROS DE D. Genaro en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ALACENA DE LA LOMA SL y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2015, por la que SE DESESTIMA LA DEMANDA, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Genaro, DNI. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALACENA LA LOMA, S.L., dedicada a la hostelería, con la categoría profesional de ayudante de camarero en virtud de los siguientes contratos:

Contrato de duración determinada y a tiempo parcial de 29-4-11, jornada del 50%.

Prórroga de 29-5-11. Prórroga de 1-10-13.

La antigüedad es 29-4-11, percibiendo un salario bruto mensual de 563,04 euros, incluida prorrata de pagas extras.

El actor falleció el día 10-1-15. Sus herederas son Dª. Sandra y Dª. Eva María .

SEGUNDO

La parte actora reclama las diferencias salariales correspondientes a los meses de abril a octubre, diciembre de 2.013 y enero de 2.014, así como las nóminas de noviembre 2.013, febrero a mayo de

2.014, y las devengadas con posterioridad hasta el 14-12-14, fecha del despido. A partir del mes de octubre de 2.013 la jornada laboral le fue reducida al Sr. Genaro a 12 horas semanales, circunstancia que le fue comunicada el 1-10-13. El Sr. Genaro inició proceso de incapacidad temporal en el mes de febrero de 2.014.

TERCERO

La empresa demandada ha acreditado el abono de todos los salarios adeudados, así como la jornada laboral del fallecido, no adeudando cantidad alguna.

CUARTO

El actor presentó papeleta de conciliación el día 24.04.14, celebrándose acto de conciliación el día 12.05.14, sin efecto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Sandra y Dª. Eva María, HEREDEROS DE D. Genaro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la empresa ALACENA LA LOMA, S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia que ha desestimado la demanda en reclamación de cantidad que fue inicialmente interpuesta por el trabajador D. Genaro contra la empresa ALACENA LA LOMA SL en reclamación de cantidad y que al fallecimiento de aquel fue continuada por su esposa Doña Sandra y por su hija Doña Eva María, se alzan dichas sucesoras en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. Tiene por objeto el primer motivo, que se formaliza al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, que se declare la nulidad de la Sentencia, por infracción del art. 97.2 de la LRJS, 217 de la LEC y 24 de la CE, así como por la vulneración de los distintos preceptos que la parte recurrente va desarrollando, en definitiva, por no responder a varias de las cuestiones planteadas, faltándose al deber de motivación según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita que se delimitan de un lado al no haberse admitido la ampliación de la demanda efectuada en el acto del juicio en cuanto que ha considerado que dicha ampliación sólo cabe en casos de extinción de contrato pero no de reclamación de cantidad y de otro por no haberse entrado en que la jornada real era de 40 horas a la semana.

Y la infracción se entiende cometida por haberse admitido por el Magistrado de instancia la excepción de falta de conciliación respecto de las cantidades que se reclaman en el acto del juicio, pues además de no haberse advertido, tal y como consta a los folios 165 y 166 que se había presentado demanda sobre extinción por impago de salarios y reducción de jornada figurando Decreto de 30 de mayo de 2014 admitiéndola en el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Jaén con el nº. de autos 334/04 estando prevista su celebración para el 24 de marzo de 2015, en todo caso se infringe el artículo 26.3 de la LRJS al no haberse acumulado ambos procedimientos, ni de oficio, ni a instancia de parte. Además continua la parte recurrente que con dicha decisión se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite la ampliación, tal y como señala por la STS de 25 de febrero de 2013 y la de esta Sala de Granada de 10 de abril de 2014 dictada en el Rº 434/14.

Y en cuanto al tema de la jornada, la vulneración se entiende producida porque es erróneo que tal y como se afirma en el fundamento jurídico tercero que se haya reconocido por la parte actora que la misma es reducida, es más al contrario durante todo el procedimiento y desde la demanda (folio 2) se ha mantenido que la jornada era de 40 horas semanales, y se ratifica el día de la vista cuando se afirma que el salario real percibido ha sido de unos 1000 € mensuales, máxime cuando no es cierto que las afirmaciones de la Sra. Lourdes sean imprecisas, pues la testigo de la actora, reconoció a preguntas de ambas partes, que "en ocasiones trabajaba sin estar dada de alta y que su sueldo era de 1200 € por una jornada laboral de 40 horas semanales y que el trabajador Sr. Genaro desarrollaba una jornada laboral completa". Además continúa la parte recurrente señalando que no se ha demostrado la condición de trabajadora de la testigo propuesta por la empresa Sra. Sagrario de manera documental (remitiéndose para ello a los folios 77, 96 vto. a 105, 117 y 117 vto. y 12) y la misma según la parte recurrente miente cuando afirma que se le comunicó una reducción de jornada, además el horario seria de 15 horas y no de 12 h. a la semana. Por todo ello se ha infringido el art. 217 de la LEC, al no tenerse en cuenta la consecuencia prevista para los hechos dudosos para la decisión. E insiste la parte recurrente en que hay prueba documental (folios 96 a 117 vto) que acreditan la imposibilidad de esa reducida jornada para atender un centro de trabajo que cuenta con tres salones y una terraza. Y ello abunda en la existencia de una jornada real de 40 horas semanales y que recibía un salario mensual de 1000 €, situación que empeora con la IT, en la que se deja de abonar el salario, siendo buena prueba de ello que en la demanda inicial se reclaman lo salarios de los meses de febrero, marzo y abril de 2014 completos (recordando la recurrente que los pagos en relación a estos meses la empresa los realiza una vez iniciados los tramites legales por el trabajador viéndose obligada la misma a abonar la cantidad de 306,32 € mensuales por Incapacidad Temporal (folio 86 vto). A continuación en el motivo desarrolla la parte recurrente la reclamación de dichas cantidades, mediante los burofax al domicilio social de la empresa y al del centro de trabajo los días 13 y 14 de marzo de 2014 (folios 183 a 186), CMAC( 13 a 24) y demanda en 24 de mayo de 2014 si bien el primer pago se hace en 21 de mayo de 2014 y corresponde a la suma de 776,43 € de nómina de febrero, marzo y abril de 2014. (folio 86 vto).

A continuación habla de la infracción del art. 51 2 a) del Colectivo de hostelería la Provincia de Jaén y reitera los conceptos adeudados por periodos según demanda (6870,92 €) y la ampliación que efectuó el dia para llevar la reclamación de principal a la suma de 12.065,89 €lo que se detalla.

Pues bien para un adecuado entendimiento del motivo debe afirmarse que el trabajador causante previa conciliación ante el CMAC promovida en 24 de abril de 2014 en reclamación de la cantidad de 6215,08 euros, el 22 de mayo de 2014 presento demanda en la que reclamaba la suma de 6870,92 euros, de un lado por diferencias respecto a lo pagado de 1000 euros y lo que entendía que le correspondía percibir de 1220,84 mensuales por jornada completa y ello referido a los meses de abril de 2013 hasta octubre de 2013, diciembre de 2013 y enero de 2014, y de otro por impagos de los meses de noviembre de 2013 y febrero a abril de 2014. El día en el que se celebro el juicio las herederas del trabajador, pues el mismo falleció el 10 de enero de 2015, ampliaron la reclamación hasta la suma de 12.065,89 euros, al incluir las mensualidades de mayo de 2014 al 14 de diciembre de 2014 en que fue despedido disciplinariamente y efectuándose un ajuste según lo percibido con...

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