SAP Zaragoza 120/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2016:542
Número de Recurso84/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00120/2016

SENTENCIA núm. 120/2016

ILMO. Señor:

Magistrado:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a Cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 729/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 84/2016, en los que aparece como parte apelante, ORONA S. COOP., representado por el Procurador de los tribunales, D. PABLO HERRAIZ ESPAÑA, asistido por el Letrado D. ROGELIO MARTINEZ PEREZ, y como parte apelada, Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Zaragoza, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistida por el Letrado D. JOSE LUIS CARRERA MARCEN, siendo el Magistrado Unico el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de Noviembre de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida en JUICIO VERBAL Nº729/H-2015, instado por el Procurador Sr. Herraiz, en nombre y representación de ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 de ésta ciudad, representado por la Procuradora Sra. Gabián, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ORONA S. COOP., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La comunidad demandada llevaba desde el año 1972 recibiendo el pertinente servicio de mantenimiento de sus ascensores de la empresa demandante ("Orona"). En 2012 renegociaron condiciones y se suscribió un nuevo contrato. En él se pactaba una duración de 5 años y la posibilidad de resolverlo anticipadamente, con una cláusula penal que recogía una indemnización del 50% del precio correspondiente a las cuotas que quedaran por pagar hasta la terminación de esos 5 años.

Además, se añade una cláusula adicional/especial que recoge una bonificación sobre el precio acordado del 21,68%; la cual se perdería en caso de resolución anticipada.

SEGUNDO

El 19-6-2015 la Comunidad da por resuelto el contrato a partir del 1-7-2015. Y como no ha respetado el preaviso pactado, estaría dispuesta a indemnizar en el precio de una mensualidad.

TERCERO

La sociedad de mantenimiento reclama en atención al contrato y a la resolución unilateral injustificada, varias indemnizaciones.

No actúa la cláusula penal del 50% del resto de cuotas pendientes, pues ya existe una jurisprudencia prácticamente unánime que considera nulo tal pacto en unión a una duración de 5 años. Por ello reclama la cláusula de pérdida de bonificaciones de el precio y un porcentaje alzado por el beneficio dejado de obtener por las previsiones acordadas de duración. Daño emergente, por la infrautilización de personal y material (el mismo para un menor número de elevadores) y lucro cesante, por la ausencia de beneficios propios de esa actividad empresarial durante ese periodo que restaba hasta los 5 años.

CUARTO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Y recurre la demandante. Considera que ha habido una incorrecta aplicación de doctrina jurisprudencial y de interpretación de la cláusula contractual. Y reitera la argumentación vertida en la vista del juicio oral.

QUINTO

Este tribunal se ha pronunciado reiteradamente al respecto. La S. 247/14, de 14-7, se refiere a ello cuando razona: "En lo atinente a la licitud del contrato, este Tribunal se ha expresado reiteradamente en el sentido de considerar que no resulta abusiva la cláusula de duración de este tipo de contrato, por un periodo de 5 años. Y ello en atención a las obligaciones asumidas por la prestadora del servicio de mantenimiento y las previsiones que comportan para dicha parte contratante.

Otra cosa resulta de la cláusula liquidadora, con indemnización del 50% del importe correspondiente al período que falte para la expiración del plazo contractual.

La reciente sentencia de esta sección 5ª, 293/3/13, de 7-6, recogiendo las tesis de las precedentes 144/12, 1-3 y 194, 22-3, razonaba que : "Las normas de estudio han sido introducidas por la L44/2006, que pretende la mejora de la protección a los consumidores y usuarios que ya dispensaba la ley 26/1984, y en su exposición de motivos se señala que:

"En los contratos de prestación de servicios o suministros de bienes de tracto sucesivo o continuado, se han observado prácticas obstruccionistas al derecho del consumidor a ponerles fin. Para evitarlas, se introducen reformas para que quede claramente establecido, tanto en la fase previa de información como en la efectiva formalización contractual, el procedimiento mediante el cual el consumidor puede ejercitar este derecho y se asegura que pueda ejercitarlo en la misma forma en que contrató, sin sanciones o cargas".

Compartimos el criterio sostenido en la resolución imugnada de que las normas introducidas por dicha reforma, que ahora se contienen en los complementarios arts. 62.3 RDLeg 1/2007 y 87.6 RDleg 1/2007, impiden la aplicación conjunta de las dos cláusulas contractuales en disputa, pues si bien el plazo de cinco años prorrogables por igual tiempo si no media denuncia expresa en sentido contario con un plazo de dos meses de preaviso no es en sí excesivo, sí puede serlo si se halla unido a una cláusula...

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