SAP Valencia 474/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2016:4258
Número de Recurso916/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución474/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 916/2016

SENTENCIA n.º 474

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 29 de noviembre de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil dieciséis, recaída en el juicio verbal nº 807/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Carlet (Valencia), sobre resolución de contrato de mantenimiento de ascensor e indemnización por daños y perjuicios.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000, de SILLA, representada por la procuradora doña Eva García Antich y defendida por el abogado don Eduardo Gimeno Alemany, y como apelada, la demandante ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la procuradora doña Almudena Llovet Osuna y defendida por el abogado don Rogelio Martínez Pérez.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SRA. LLOVET OSUNA en nombre y representación de ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SILLA, y en consecuencia condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SILLA a abonar a la actora la cantidad de 485'04 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales, así como a la cantidad de 2528'81 euros más IVA en concepto de devolución de bonificaciones más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, así como a la cantidad de 316'30 euros en concepto de servicios de mantenimiento más los intereses pactados del 9%. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La defensa de la Comunidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia por la que se revoque la recurrida en relación a la devolución de la cantidad de 2.528'81 más el IVA correspondiente en devolución de bonificaciones, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

La defensa de la demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitandosentencia por la que se confirme la dictada en primera instancia, con expresa condena en costas de la segunda instancia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 28 de noviembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida razonó:

CUARTO.- En el presente caso estimamos que, de la prueba obrante en las actuaciones y de la practicada en acto de juicio, y muy especialmente de la interpretación del contrato suscrito entre las partes (documento 2 de la demanda) a la luz de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, asiste la razón a la parte demandada, en el sentido de considerar que la cláusula relativa a la duración del contrato y prórroga tácita automática del mismo (documento nº 2 de la demanda, Estipulación 7 Duración del contrato) y la cláusula penal (documento nº 2 de la demanda, Estipulación 8,3) son nulas de pleno derecho, por ser condiciones abusivas, contrarias a los derechos de los consumidores y nulos. Sin que en modo alguno concurra nulidad alguna en la cláusula adicional (Estipulación 13) relativa a la devolución de las bonificaciones con su IVA.

El objeto del recurso es sólo la desestimación de la nulidad de la cláusula adicional (Estipulación 13), y la consiguiente condena de la Comunidad a abonar a la actora la cantidad de 2.528'81 euros, más IVA, en concepto de devolución de bonificaciones, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.

La sentencia recurrida dijo en el particular referente a esa cuestión:

En cuanto a la solicitud de la CP demandada, en el sentido de que se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula conforme a la cual, producida una resolución anticipada, deberá abonar a la actora el importe de las bonificaciones mensuales, más IVA, desde el 01/04/2012, la misma en modo alguna la estimamos abusiva. Según se desprende del documento nº 2, las estipulaciones que figuran como adicionales bajo el ordinal 13 fueron directamente negociada entre ORONA y la CP. Por ello, en modo alguno estimamos que nos encontremos ante una cláusula de adhesión, no negociada individualmente, predispuesta unilateralmente etc. Se trata de una cláusula fruto de la negociación de las partes, que no se estima por ello mismo viciada de nulidad. Y producida la resolución anticipada (como se desprende del documento nº 9 de la demanda) debe entrar la misma en vigor, estimando también en dicho punto la demanda, en el sentido de condenar a la demanda a abonar a la actora la cantidad de de 2.528'81 euros más IVA en concepto de devolución de bonificaciones, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO

Frente a ese razonamiento, sostienela recurrente que la juez incurre en contradicción por cuanto todas y cada una de las cláusulas contractuales se encuentran en el mismo marco contractual y en consecuencia deben analizarse de forma conjunta e inseparable, de forma que la nulidad o no de las cláusulas contractuales por su carácter abusivo, debe afectar a todas y cada una de las recogidas en el contrato, sin poder distinguir entre unas u otras, por cuanto ninguna prueba distinta se ha realizado sobre la negociación de las partes de la cláusula relativa a la devolución de las bonificaciones.

TERCERO

La postura de nuestros tribunales no es unánime en esta cuestión, de manera que la cláusula que establece la obligación de devolver en caso de resolución una bonificación mensual en el precio se califica como abusiva en:

SAP de Zaragoza, Civil sección 5 del 23 de junio de 2016 (ROJ: SAP Z 957/2016 -ECLI:ES:APZ:2016:957) Sentencia: 368/2016 | Recurso: 290/2016 .

SÉPTIMO

En el contexto socio-económico en el que se pacta el contrato de 1-12-2012 ( art. 3 C.c .), objeto de la litis, las tarifas por mantenimiento de ascensores se habían rebajado de forma importante, lo que daba lugar a una competencia más acendrada, hecho que influía en los contratos en vigor, con unas cuotas por encima de las del mercado. Además, la doctrina jurisprudencial iba incidiendo en la declaración de nulidad de pactos de cierta duración (10 años, 5 años), en los que -además- se establecía una cláusula penal que originaba desproporción; vinculando al consumidor --por mor de esa pena-- de manera desproporcionada a un contrato de tracto sucesivo y por un tiempo que limitaba su reacción negociadora, en atención al devenir del mercado.

En este contexto en el que " Orona" redacta su cláusula adicional, manteniendo --por cierto- la cláusula penal.

OCTAVO

Por tanto, adecúa en alguna medida (parece ser que pequeña) el precio a un mercado a la baja, mediante el mecanismo de la bonificación, pero, a la vez, (ahí está la distorsión conceptual del la cláusula) añade una sanción al precio si hay una resolución injustificada por parte del consumidor.

Como ya dijimos en nuestra Sent. 120/2016, si se pacta una duración concreta del contrato, en base a esa duración se puede acordar un precio menor que si el contrato durase menos. Entra en la lógica comercial esa fidelización del cliente. Pero tal precio "más barato" es el precio ; uno de los elementos sobre los que ha de recaer el consentimiento contractual. El premio a la mayor duración (atractivo del empresario hacia el cliente) es la reducción del precio. Aquí se cerraría la mutua correspondencia obligacional de las partes, lo que constituye el "do ut des" de la causa contractual ( art. 1274 C.c .).

Por tanto, si a ese precio lo calificamos como "bonificado" para luego sancionar --de nuevo-la resolución unilateral (manteniendo, reiteramos, la cláusula penal nominal) con la eliminación o devolución de la bonificación, entiende este tribunal que tal cláusula adicional se transforma en un remedo de cláusula penal encubierta.

Pues así se deduciría de la naturaleza propia de las cosas ("las cosas son lo que son y no como se las llama") en relación con los precedente relativos a la evolución contractual de este tipo de pactos.

SAP de Badajoz, Civil sección 2 del 12 de mayo de 2016 (ROJ: SAP BA 352/2016 -ECLI:ES:APBA:2016:352) Sentencia: 158/2016 | Recurso: 219/2016 .

Orona funda sus pretensiones en esta litis en el contrato de julio del año 2.013 y su acuerdo anexo -documentos núm. 2 y 3 de la demanda-.

Reclama unas cantidades con las que pretende ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral e injustificada de tal contrato y, asimismo, ejercita una acción de cumplimiento del mismo, con la que se impetra la devolución de bonificaciones y el pago de servicios prestados.

Alega que hubo negociación de todas las estipulaciones contratadas, y no imposición de nuevas condiciones, que aquéllas no son abusivas, y defiende su derecho a la percepción de una indemnización de daños y perjuicios, argumentos que no se pueden asumir en la alzada, puesto que en ningún momento obra válidamente vinculada la comunidad de propietarios con Orona.

Téngase en cuenta que difícilmente cabe apreciar que hubo una negociación de las cláusulas contractuales, cuando ni siquiera está suscrito el contrato y el acuerdo anexo por un representante de la comunidad. Aparecen...

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