SAP Guipúzcoa 48/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
ECLIES:APSS:2016:150
Número de Recurso2356/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución48/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/012329

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.37.1-2014/0012329

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2356/2015 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 960/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos María

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: ERNESTO SAINZ LANCHARES

Recurrido/a / Errekurritua: CREDIT AGRICOLE LEASING FACTORING SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ROS NORIEGA

Abogado/a/ Abokatua: JORDI ALBOS SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 48/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 960/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de D. Carlos María apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por el Letrado Sr. D. ERNESTO SAINZ LANCHARES, contra CREDIT AGRICOLE LEASING FACTORING SUCURSAL EN ESPAÑA apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. DÑA. ANA ROSA ROS NORIEGA y defendido por el Letrado D. JORDI ALBOS SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de julio de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de julio de 2015, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando en lo sustancial la demanda de juicio ordinario interpuesta por Procuradora Sra. Ros Noriega, en nombre y representación de CREDIT AGRICOLE LEASING & FACTORING, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Don Carlos María, se declara su responsabilidad en su condición de administrador de la mercantil DEMOLICIONES USABIAGA S.L. por la deuda que dicha mercantil tiene contraída con la actora expuesta en la demanda, y se condena al demandado D. Carlos María al pago de 808.500,03 euros, mas los intereses legales desde la reclamación judicial.

Todo ello condenando en costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 18 de enero de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D. Carlos María, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que, estimando en lo sustancial la demanda formulada CREDIT AGRICOLE LEASING & FACTORING, SUCURSAL EN ESPAÑA, se declara su responsabilidad, en su condición de administrador de la mercantil DEMOLICIONES USABIAGA S.L., por la deuda que dicha mercantil tiene contraída con la actora, y se condena al demandado D. Carlos María al pago de 808.500,03 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial y costas del procedimiento.

La sentencia apelada parte de la consideración de que la falta de presentación de las cuentas de Demoliciones Usabiaga S.L. en el Registro Mercantil, a partir del año 2009, no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero acarrea la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución prevista en el art. 104.5º de la L.S.R.L ., correspondiendo al administrador demandado el deber de acreditar que la sociedad no incurrió en pérdidas que disminuyeran su patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social. Y aunque el juzgador considera que dicha situación no concurría en el año 2008, cuando se formaliza el contrato, entiende acreditado que concurría en el año 2011, cuando la mercantil contrae la deuda con la actora. Y dado que el demandado no justificó el cumplimiento de su obligación de disolución, en el plazo de dos meses previsto en el art. 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, después de que la mercantil incurriera en dicha causa, condena al administrador de Demoliciones Usabiaga al pago de la deuda reclamada.

Frente a dicha decisión se alegan como motivos de recurso:

- -Tras valorarse en la sentencia las consecuencias de la no presentación de cuentas en el Registro Mercantil, la responsabilidad del administrador demandado gravita en la existencia de una posible causa de disolución previa al nacimiento de la obligación de pago situando a la empresa en estado de desbalance; en el conocimiento del administrador de tal situación; y en su inacción ante esa causa de disolución en cuyo caso se genera su responsabilidad y por ende su condena.

- -El contrato suscrito entre la actora y las mercantiles Demoliciones Usabiaga y Grúas Usabiaga (fiadora) se firmó el 14 de noviembre de 2008. Se trata de un contrato de tracto sucesivo (arrendamiento financiero) en el que se pactaron sesenta cuotas por importe de 20.181,58 euros cada una de ellas. El contrato se cumplió hasta junio de 2011, momento en que a causa de la grave crisis que afectó al sector, las empresas se vieron imposibilitadas para atenderlas.

- -La fecha a tener en cuenta para fijar el nacimiento de la obligación de pago es la fecha de la firma del contrato, y en ese momento Demoliciones Usabiaga no se encontraba en causa de disolución. Es en la fecha de suscripción del contrato, cuando el administrador demandado comprometió la sociedad con la adquisición de un bien de elevado importe, cuando hay que valorar la conducta del administrador.

- -Subsidiariamente, tampoco existe causa de disolución previa al día 14 de diciembre de 2011 (cuando la actora dio por resuelto el contrato) porque aunque Demoliciones Usabiaga terminó el año 2011 con un ligero desbalance, este sobrevino con posterioridad a la fecha de resolución del contrato. Si se atiende al desbalance que refleja el impuesto de sociedades del año 2011 (21.739,32 euros) y se compara con la cifra de ventas de esa anualidad (5.957.359,31 euros ) resultaba muy difícil para el administrador social detectar que podía producirse problemas de desbalance al final del ejercicio. El resultado negativo afloró después del nacimiento de la deuda con la actora, cuando se formularon las cuentas del ejercicio 2011, con fecha tope el 31 de marzo de 2012.

- -En el presente caso la obligación de pago nació el 14 de noviembre de 2008, pero aun en el caso de que naciera el 14 de diciembre de 2011, tal y como señala el juzgador, el desconocimiento del desfase patrimonial fue muy posterior. La inacción del administrador debe situarse a partir del 31 de marzo de 2012, momento en que conoce la situación de la empresa en el ejercicio 2011, y no le es imputable su responsabilidad por la elevada cantidad que se reclama.

La parte apelada se opone al recurso solicitando su desestimación "ab initio" por entender que la alegación que formula la apelante, señalando que la fecha a tener en cuenta para determinar la situación de insolvencia, es la fecha del contrato de arrendamiento financiero suscrito el día 14 de noviembre de 2008, es una alegación novedosa que no puede tomarse en consideración. Impugna los motivos de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Examinados los motivos de recurso, es evidente que el objeto de debate en esta alzada radica en :

- -Fijar la fecha de nacimiento de la deuda para determinar si es anterior o posterior a la causa de disolución.

- -Y determinar el momento en que la mercantil Demoliciones Usabiaga entró en causa de disolución conforme a lo establecido en el art 363.1 de la LSC:

1. La sociedad de capital deberá disolverse:

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Respecto a la primera cuestión la sentencia apelada se refiere a la discrepancia entre las partes respecto al momento de nacimiento de la deuda reclamada señalando que se genera la duda entre si debe tenerse en cuenta la...

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