ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8852A
Número de Recurso1320/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1320/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1320/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Credit Agricole Leasing & Factoring, Sucursal en España, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 24 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2356/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 960/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Donostia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Credit Agricole Leasing & Factoring, Sucursal en España, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Bienvenido , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2018, mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaron, acciones de responsabilidad de los administradores, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante y apelada ha interpuesto el recurso de casación, y lo articula en un único motivo, al que denomina motivo primero, que se desarrolla en una sucesión de alegaciones.

El motivo único del recurso de casación se funda en la infracción del art. 367 LSC, si bien, a lo largo del desarrollo del motivo se aduce que tal precepto se ha de poner en relación con el art. 363.1.e) LSC. Seguidamente, la parte recurrente aduce que el debate se centra en establecer el momento en el que nació la deuda, para determinar si ésta es anterior o posterior a la causa de disolución, en el sentido de determinar si dicho momento coincide con el del nacimiento de la obligación, esto es, la formalización del contrato de arrendamiento financiero, o bien con el de la fecha de exigibilidad de la deuda.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.4º LEC ).

En efecto, el recurrente alega que la relación jurídica existente entre la ahora recurrente y las sociedades administradas por don Bienvenido es un contrato de arrendamiento financiero. Y aduce la infracción del art. 367, en relación con el art. 363.1.e) LSC, en cuanto debe atenerse al momento de la exigibilidad de la deuda para determinar si ésta es anterior o posterior a la causa de disolución.

Ahora bien, la doctrina más reciente de esta sala viene expresada en la STS 144/2017, de 1 de marzo :

[...] Las sentencias de esta sala 246/2015, de 14 de mayo , y 456/2015, de 4 de septiembre , determinaron cuáles eran los hitos temporales relevantes para el ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales. Declararon estas sentencias:

[...] la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución); (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha. [...].

Como la causa de disolución acaece con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre, resulta de aplicación el art. 105.2 LSRL en la redacción dada por esta Ley».

3.- La cuestión controvertida en el recurso consiste en qué criterio debe emplearse para considerar que la obligación social es anterior o posterior a la causa legal de disolución, si es el momento del nacimiento de la obligación o es el del momento en que la obligación está vencida y es líquida y exigible.

4.- Son datos fijados en la instancia que los servicios de la procuradora y el abogado demandantes fueron contratados como muy tarde en 2002 (consta que la provisión de fondos se hizo en septiembre de 2001). Estos servicios se prestaron en el juicio ordinario 254/2002, proceso de ejecución 485/2004, juicio verbal 630/2004 y proceso de ejecución 441/2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Paterna, en Valencia, y la apelación de la sentencia dictada en el primero de dichos procesos, seguida ante la Audiencia Provincial. En el auto dictado por dicho juzgado con relación a la jura de cuentas, se dice que la última actuación procesal realizada en dichos procedimientos fue un auto de 22 de febrero de 2006, poniendo fin al proceso, y una providencia de 2 de marzo de 2006 de desglose documental.

5.- En la sentencia 246/2015, de 14 de mayo , consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.

Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre ).

No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible.

.

Como también en la STS 27/2017, de 18 de enero :

«La consecuencia legal prevista en el art. 367 LSC para el incumplimiento de estos deberes legales, es que los administradores «responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución». Como ya hemos adelantado, también ha quedado probado que en este caso las obligaciones sociales reclamadas son posteriores a la aparición de la causa de disolución».

Así, la sentencia recurrida razona que:

Pues bien, en el supuesto que examinamos la deuda es anterior a la existencia de la causa de disolución, y por ello se ha de excluir la responsabilidad del administrador demandado acogiéndose el recurso interpuesto.

Es un hecho no discutido que la deuda cuyo pago se reclama, nace durante el año 2012, y en ese momento la sociedad deudora no se encontraba incursa en causa de disolución, pues las cuentas correspondientes al ejercicio 2011, el patrimonio neto de Olabarria era de 101.293, 80 euros, siendo los fondos propios de 100.159, 80 euros, siendo el resultado del ejercicio 2011 de unos beneficios de 11.179,56 euros. Por tanto cuando se contrata con la sociedad Olabarria la misma no estaba incursa en causa de disolución.

»No es hasta fin del ejercicio de 2012, cuando ya había nacido la totalidad de la deuda aquí reclamada, cuando se constata por la sociedad Olabarría la disminución del patrimonio neto por pérdidas, y por ende la concurrencia de causa de disolución, lo que excluye, como inicialmente ya hemos dicho, toda responsabilidad del administrador demandado, debiendo haber sido desestimada la demanda frente a él formulada».

Y, por lo tanto, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Credit Agricole Leasing & Factoring, Sucursal en España, contra la sentencia dictada, con fecha de 24 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2356/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 960/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Donostia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No procede imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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