SAP Salamanca 139/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2016:192
Número de Recurso71/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00139/2016

SENTENCIA NÚMERO 139/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el juicio VERBAL Nº 505/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 71/16; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA Natalia representada por el Procurador Don Angel Martin Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Rivas Blanco y como demandada-apelante BANKIA S.A. representada por el Procurador Don Ricardo de la Santa Marquez y bajo la dirección de la Letrada Doña Maria Jose Cosmea Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de Octubre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Martin Santiago en nombre y representación de Dª Natalia se declara la responsabilidad civil de BANKIA, SA y se le condena a indemnizar a la parte actora con la cantidad de 5877,60 euros con los intereses legales desde la fecha de la citación para el juicio asó como al pago de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la cual se revoque la de instancia, acordando la íntegra desestimación de la demanda presentada de contrario, con imposición a éste de las costas de ambas instancias.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en la que desestimando el recurso de apelación formulado de contrario se confirme íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia. 4º.- Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad demandada, Bankia, S. A., se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 30 de octubre de 2015, la cual estimó la demanda contra la misma promovida por la demandante, Natalia, declarando la responsabilidad civil de Bankia, S. A., y condenando a ésta última a indemnizar a la parte actora con la cantidad de 5.977, 60 euros con los intereses legales desde la fecha de la citación para el juicio, así como al pago de las costas procesales.

Y se interesa por la demandada recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, articuladas en los motivos de: 1º- Error en la valoración de los medios de prueba e indebida aplicación de presunciones legales y judiciales ; 2º- Inexistencia de vicio en el consentimiento, y 3º- En cuanto a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda presentada de contrario, con imposición de las costas de ambas instancias a la demandante.

SEGUNDO

Ordinariamente, las cuestiones planteadas en procedimientos similares, y por tanto igualmente en esta segunda instancia, se reconducen al supuesto de solicitud de declaración por la parte actora de la nulidad o anulabilidad del contrato de adquisición de acciones que en su día concertó con Bankia

S. A., con condena a ésta última a restituirle en la cantidad reclamada, etc., oponiéndose frente a dicha pretensión la entidad demandada por existir prejudicialidad penal, así como por inexistencia de falsedad o deficiencias en la información suministrada por la entidad demandada en su salida a bolsa, ni pueden éstas deducirse de simples presunciones, y por la inexistencia de error en el consentimiento, etc.; cuestiones todas ellas ya resueltas por esta Audiencia en el mismo sentido que la resolución impugnada en sentencias recientes y plurales, cuya cita es ociosa.

En todas ellas, en una u otra manera, con unas u otras palabras, se hace un reenvío a la doctrina consolidada del Pleno de la Sala 1ª del TS y expresada en las sentencias del mismo núms. 23 y 24 /2016, de 3 de febrero de 2016, en las que puede leerse, primero, en cuanto a la improcedencia de la suspensión por prejudicialidad penal, lo siguiente: "... Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el tratamiento que ha de darse a la prejudicialidad penal en el proceso civil. En la sentencia 596/2007, de 30 de mayo, la sala declaró, aplicando la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil pero en términos que, en lo que aquí interesa, siguen siendo válidos con la actual regulación, que «[...] cuando se pretende obtener la suspensión [por prejudicialidad penal ], para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (A. 24 nov. 1998), pues sólo obliga a suspender la "exclusividad" expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil (S. 10 mayo 1985 )» (énfasis añadido).

La prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, declaró que "este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3)».

Los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por tribunales de la jurisdicción penal, y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes- art.116.1 LECr -. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan el proceso civil y el proceso penal, o, más exactamente, el ejercicio privado de los derechos y el ejercicio del "ius puniendi" . Después de esta declaración general y referido al supuesto fáctico contemplado (idéntico al que aquí nos ocupa) aclara que ...los hechos fundamentales en que se basa la demanda que ha dado origen a este proceso (resumidamente, contenido del folleto de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, salida a bolsa y precio de las acciones, formulación de las primeras cuentas anuales de 2011, reformulación de dichas cuentas pocos días después de que las primeras fueran comunicadas a la CNMV y sustancial diferencia de contenido entre unas y otras, intervención pública de Bankia y rescate, pérdida casi total del valor de las acciones, etc.) no son cuestionados por la demandada. Lo que Bankia niega es que existiera error, inexactitud o falsedad en la información que se incluyó en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones.

Pero en este proceso civil no se discute si los administradores de Bankia incurrieron en una conducta delictiva de falseamiento de los datos incluidos en el folleto, sino si estos datos, por su inexactitud, provocaron el error vicio de los demandantes.

Una vez que esos hechos fundamentales en que se basa la demanda han sido aceptados por las partes y que la falsedad a que se hace referencia, como objeto del proceso penal, no es de naturaleza material sino ideológica, la decisión del tribunal penal acerca de los hechos investigados no tendrá influencia decisiva en la resolución del proceso civil que se siga por error en el consentimiento prestado para suscribir las acciones de Bankia como consecuencia de la información contenida en el folleto de la oferta pública, pues la valoración relativa a la corrección de los datos contables contenidos en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones y la relativa al cumplimiento de las exigencias de la normativa sobre el mercado de valores constituirían unas valoraciones no tanto fácticas, relativas a la prueba de los hechos, como sobre todo jurídicas, pues debe valorarse si la aplicación de las normas contables en la...

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