SAP Pontevedra 157/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2016:505
Número de Recurso642/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00157/2016

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 642/15

Asunto: Juicio Ordinario (Condiciones Generales de la Contratación)

Número: 43/15

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.157

En Pontevedra, treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 642/15, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 43/15 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante la demandada " BANCO PASTOR, S.A.U ., representada por el procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por el letrado Sr. Suris Regueiro, y parte apelada la demandante Dña. Agustina

, representada por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistida por el letrado Sr. Orge Miguez. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de julio de 2015 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Agustina, asistida por el letrado Sr. Orge Míguez y representada por la Procuradora Sra. Angulo Gascón y demandada, Banco Pastor (grupo Banco Popular Español), representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por el Letrado Sr. Suris Regueiro, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo contenido en la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de marzo de 2.009, que establece que "las partes acuerdan que, a efectos obligaciones, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al tres coma cincuenta por ciento anual (3,50%)".

Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de la cláusula que se ha reputado nula, que habrá de producirse desde el día 9 de mayo de 2.013, consistiendo en la diferencia entre el interés satisfecho por aplicación de la cláusula suelo que se ha reputado nula y el tipo de interés variable pactado en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de marzo de 2.009, que habrá de calcularse en fase de ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada a las partes, por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

TERCERO

Del recurso presentado se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito de fecha 13 de octubre de 2015 y por el que interesó su desestimación, con imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 16 de octubre de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

Por auto de 9 de noviembre de 2015 se admitió parcialmente la solicitud de prueba en segunda instancia, propuesta por la parte demandada/apelante, practicándose las actuaciones encaminadas a la obtención e incorporación de la documental interesada, tras lo cual, previa audiencia de las partes, se fijó para la deliberación y fallo el 30 de marzo de 2016.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. Mediante escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, autorizada con fecha 5 de marzo de 2009 por el notario con residencia en Cambados Sr. Botana Torrón y obrante al número 368 de su protocolo, la entidad Banco Pastor, S.A., concedió a Dña. Agustina un préstamo por importe de 145.000 euros, destinados a la adquisición de dos fincas, que forman parte del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Cambados y que se identifican como vivienda letra DIRECCION000 de la planta NUM001 del portal DIRECCION001 y vivienda letra DIRECCION002 de la planta NUM002 cubierta del DIRECCION001

    , con sus respectivos anejos de plaza de garaje y trastero, pactándose un plazo de amortización de veinte años, mediante 240 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, fijas para el primer período anual de 878,67 euros, a un interés del 4,00%, y calculadas para los sucesivos períodos anuales según la fórmula incorporada, a un interés variable a determinar mediante la adición al Euribor de un margen diferencial de 1,30 puntos (cfr. las cláusulas primera a tercera bis y novena de la copia de la escritura pública -folios 49 a 81-).

  2. En el apartado 4 de la cláusula tercera bis de la escritura se contenía la siguiente estipulación:

    " 4. LIMITE DE VARIABILIDAD A EFECTOS DEL TIPO DE INTERÉS . Las partes acuerdan que, a efectos obligaciones, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 3,50% nominal anual ".

  3. En garantía de la devolución de la cantidad prestada con sus intereses, las partes constituyeron una hipoteca sobre las mencionadas viviendas, que la Sra. Agustina acaba de adquirir de la sociedad "Promociones Surgasa Grupo 4, S.L." en virtud de la escritura pública de compraventa autorizada por el mismo Notario y con número de protocolo inmediatamente anterior (cfr. la referencia al "título" de las fincas, en relación con las cláusulas novena siguientes que se contienen en la copia de la citada escritura de préstamo con garantía hipotecaria). 4º En fecha 12 de febrero de 2015, Dña. Agustina presentó demanda contra la entidad Banco Pastor, S.A., en la que ejercitaba una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, en relación con la cláusula limitativa a la baja del tipo de interés, cuya anulación se postulaba argumentando, con cita de los arts. 1, 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que nos hallamos ante condiciones generales de la contratación, no negociadas individualmente sino impuestas unilateralmente por la entidad bancaria y que no superan el doble control de transparencia, puesto que están redactadas de manera confusa y no hubo por parte de la demandada la información suficiente, clara y precisa que permitiera la comprensión real de su respectivo contenido y de las consecuencias asumidas por parte de los prestatarios, a lo que se añade el hecho de que generan un desequilibrio importante entre los derechos u obligaciones de las partes, puesto que las limitaciones a la variabilidad de los tipos de interés solo favorecen a la entidad financiera, incurriendo así en abusividad. Como efecto de la declaración de nulidad de la cláusula, la demandantes solicitaba la condena de la demandada a restituir las cantidades que hubiera podido cobrar en exceso durante la vigencia de la escritura de préstamo; subsidiariamente, desde la presentación de la demanda, y, en su defecto, desde la propia sentencia, a determinar siempre en ejecución de sentencia.

  4. La entidad "Banco Pastor, S.A.U." se opuso a la demanda alegando, en esencia, que la información facilitada a la actora cubría todas las exigencias de oportunidad real de conocimiento, la redacción de la cláusula era clara y comprensible, sin que en ningún caso pueda tacharse de ilegible, ambigua, oscura o incomprensible, y la parte actora era consciente de que dicha cláusula formaba parte del precio del contrato, que podría influir en sus obligaciones de pago de la cuota hipotecaria y que las variaciones del tipo de referencia a la baja podrían llegar a repercutir en su beneficio, máxime si tenemos en cuenta que la demandante tenía formación y experiencia en la materia, como lo acredita el que hubiera concertado tres préstamos hipotecarios con otra entidad financiera para la adquisición de inmuebles que luego destinaba al alquiler, actividad a la que se dedicaba de manera habitual y en la que se enmarcan las adquisiciones llevadas a cabo con el importe del préstamo facilitado por el Banco Pastor, S.A.U., lo que le priva de la condición de consumidora y provoca que no sea de aplicación la normativa de protección de consumo. Subsidiariamente, se alega no concurren los requisitos exigidos para apreciar la abusividad porque, primero, no fue impuesta, sino asumida voluntariamente por la prestataria, que, debidamente informada por los empleados de la demandada, y consciente de su contenido, la aceptó en el marco de una negociación individualizada,y, segundo, la cláusula ha sido admitida legalmente y pretende establecer un equilibrio en la posición de las partes frente a los riesgos derivados de la fluctuación del tipo de interés, sin que perjudique al prestatario ni cree desequilibrio importante en los derechos y...

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