SAP Pontevedra 146/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2016:427
Número de Recurso20/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00146/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 20/16

Asunto: ORDINARIO 521/14

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.146

En Pontevedra a dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 521/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 20/16, en los que aparece como parte apelante-demandante:

D. Rogelio, representado por el Procurador D. MARINA MARTÍNEZ PILLADO, y asistido por el Letrado

D. JOSE ANTONIO BALLESTERO YAÑEZ, y como parte apelado-demandado: FERNANDEZ GONDAR CYP, representado por el Procurador D. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, y asistido por el Letrado D. PABLO TABOADA MOURE, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 23 octubre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo rexeitar a demanda interposta pola procuradora Sra. Martínez Pillado, na representación de Dª Rogelio, en nome propio e no beneficio da comunidade hereditaria de Dª Aida, contra FERNÁNDEZ GONDAR CYP SL representada polo procurador Sr. Santos Conde, absolviendo a de tódolos seus pedimentos.

Non se fai expresa imposición das custas, conforme ó exposto no fundamento cuarto desta resolución."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Rogelio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Constanza, que actuaba en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria que formaba con sus tres hermanos de la causante Dª Aida, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 521/14 por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Cambados que desestimó la pretensión por ella ejercitada a fin de logar el cumplimiento de lo acordado con la entidad demandada el 24 de enero de 2013, y en particular la entrega la cantidad reconocida por esta como adeudada y la liberación de la garantía hipotecaria que pesaba sobre un inmueble propiedad de la comunidad hereditaria.

La sentencia de instancia desestimó la demanda porque consideró la falta de legitimación activa al actuar la actora contra la oposición de los otros miembros de la comunidad hereditaria, titular de los derechos que reclama.

Sostiene la apelante que cualquier comunero puede actuar en beneficio de la comunidad y que lo que ella plantea es objetivamente beneficioso.

SEGUNDO

Decíamos en nuestra Ss de 13 de marzo de 2008, Rollo 61/08 y 5 de mayo de 2011 que:

" Debe insistirse en la doctrina ya expuesta en la sentencia de instancia según la cual cualquiera de los comuneros puede demandar, ejercitando una de las facultades que integran el derecho en comunidad, por sí solo, si lo hace en beneficio de la comunidad (incluso aunque no lo diga de manera expresa, pues debe entenderse que acciona en beneficio de la comunidad), y no puede acogerse la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" ni "ad procesum", y, los efectos de la sentencia favorable alcanzará a todos los demás comuneros a los que no perjudicará la desfavorable ( SSTS de 10 de abril de 2003 ; de 18 de noviembre de 2000 y de 7 de diciembre de 1999, entre otras )."

Pero añadíamos:

"Hemos de matizar que, cuando la acción se ejercita por comuneros que no superan el 50% de participación en la comunidad, la oposición, a su ejercicio, por otro u otros de los comuneros, pues no nos encontramos ante un acto de alteración o disposición que exigiría el consentimiento unánime de todos los comuneros, sino ante un acto de mera administración, para el que, a falta de norma expresa, se considera suficiente el consentimiento de la mayoría, careciendo de legitimación activa "ad causam" si consta la oposición del comunero o comuneros que representen el 50% o más de las cuotas de participación en el proindiviso. Esta es la conclusión que deriva de la aplicación de las normas sobre comunidad de bienes recogidas en los arts. 392 y ss CC, especialmente los arts. 397 y 398 CC, normas a las que debe acudirse a falta de mandato del testador, pactos de partícipes y normas del CC sobre partición de herencia. Esta es la doctrina jurisprudencial constante del TS y que ha sido acogida por la mayoría de la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales en materia de copropiedad ( SSTS 17-6-1961, 19-2- 1964, 8-4-1965, 20-12-1989, 25-6-1995 y 4-5-2005 ; SAP Madrid de 19-9-2006, SAP Asturias de 18-7-2006, SAP Zaragoza de 16-2-2006, SAP Málaga de 29-7-2005, SAP Santa Cruz de 11-7-2005 o SAP Granada de 26-4-2005 )."

.... En este sentido la doctrina legal que faculta a un solo condueño para actuar sin acuerdo o autorización de los demás, no operará si alguno de aquellos se opone a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o afirmando lo contrario de lo sostenido por aquel, porque tal oposición revela que hay sobre la materia criterios dispares, y hasta que estas diferencias no desaparezcan, no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la Comunidad, única norma que permite actuar sin tener la representación de los demás condueños ( S.T.S. de 8-Abril-1965 ). El mismo T.S., estima que no está legitimado para actuar el...

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