SAP Murcia 67/2016, 22 de Marzo de 2016

PonenteJACINTO ARESTE SANCHO
ECLIES:APMU:2016:804
Número de Recurso392/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2016
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00067/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 392/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 558/2013

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SEIS DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 67

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 558/2013 -Rollo 392/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier, entre las partes: como actora Doña Carolina, representada por la Procuradora Doña María Elvira Mellado y dirigida por el Letrado Don Antonio Campillo Rodríguez; y como demandados Don Juan María y Doña Felicisima, representados por la Procuradora Doña Josefa Garcerán Martínez y defendidos por la Letrado Doña Inmaculada Sánchez Jiménez. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelados los demandados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 558/2013, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Elvira Mellado, en nombre y representación de Carolina contra Juan María y Felicisima únicamente en lo que se refiere a la división de la cosa común (vivienda unifamiliar adosada tipo dúplex, situada en la CALLE000 de Torre Pacheco, con número registral NUM000 ), que por su carácter indivisible, habrá de procederse a su venta en pública subasta, previo avalúo y con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio que pudiera obtenerse en función de las cuotas que correspondan a los propietarios. Desestimo íntegramente la demanda formulada por doña Carolina contra don Juan María y doña Felicisima, en cuanto a las pretensiones de condena dineraria, absolviendo íntegramente a los demandados. Impongo las costas del presente procedimiento a Carolina, por haber litigado con temeridad"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 392/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes que nada, es preciso referirse a la pretendida nulidad de actuaciones invocada por el recurrente sobre la base de haber sido jueces distintos la que presidió la Audiencia Previa, y el que presidió la Vista Oral y dictó sentencia, y rechazarla ya que lo trascendente es que el juez que preside la vista oral sea quien dicte sentencia, no existiendo inconveniente legal alguno para que sea persona distinta al que dirigió la Audiencia Previa. Con palabras de la Sentencia de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de febrero de 2013, perfectamente aplicables al presente caso, "el principio de inmediación no se resiente por el mero hecho de que el juez que realice la audiencia previa, que es un acto procesal trascendente, pero meramente preparatorio del acto del juicio, sea distinto del que celebre luego éste (pues las incidencias, por el mero transcurso del...

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