SAP Murcia 93/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2016:604
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00093/2016

S E N T E N C I A NÚM. 93/2016

Sección Primera

Rollo de Sala 35/2015

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE

D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a catorce de marzo del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 749/11 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Sun, Nature & Golf, S. A., representada por la Procuradora Sra. López Carbonero y defendida por el Letrado Sr. Nicolás Serrano, y como demandados D. Remigio, D. Luis Pedro, Dª. Adolfina, D. Bernardo, Dª. Felicidad y D. Franco

, representados por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendidos por el Letrado Sr. Moscardó García. También son demandados D., representados por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendidos por el Abogado Sr. Vellón Fernández, y Dª. Salvadora y D. Obdulio, representados por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendidos por el Abogado Sr. Sánchez-Carpinero Abad. En esta segunda instancia son apelados

D. Remigio, D. Luis Pedro, D. Bernardo, D. Franco, Dª. Salvadora y D. Obdulio, así como Alejo y Dª. Gabriela, que no se han personado en la segunda instancia, con idénticas representaciones y defensas que en la primera instancia. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de junio de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Sun, Nature & Golf, S. A., contra D. Remigio,

D. Luis Pedro, Dña. Adolfina, D. Bernardo, Dña. Felicidad, D. Franco, D. Alejo, Dña. Gabriela, Dña. Salvadora y D. Obdulio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones aducidas contra ellos. Se condena a la parte demandante al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Sun, Nature & Golf, S. A., solicitando que se dictase sentencia condenando a los hermanos Luis Pedro Obdulio Salvadora Bernardo Franco Remigio al pago de lo indebidamente cobrado.

Después se dio traslado a las otras partes, que, salvo Dª. Felicidad y Dª. Adolfina, que no presentaron escrito, y D. Alejo y Dª. Gabriela que lo hicieron señalando que le recurso no afectaba a su absolución, presentaron escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número de Rollo 35/15. Tras la abstención de dos Magistrados de la Sala, que fue debidamente aprobada, se procedió a completar el Tribunal, con designación de nuevo ponente. Tras personarse las partes, por auto de 30 de octubre de 2015, ratificado por otro de 29 de febrero de 2016, se rechazó la admisión de documentos pretendida por la apelante, y por providencia del mismo día 29, se señaló el diez de marzo de 2015 para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Sun, Nature & Golf, S. A., plantea demanda de juicio ordinario contra D. Remigio, D. Luis Pedro, D. Bernardo, D. Franco, Dª. Salvadora y D. Obdulio, así como contra Dª. Felicidad, Dª. Adolfina, Dª. Gabriela y D. Alejo, estos últimos como cónyuges de alguno de los demandados principales. En la misma se relata que los hermanos Luis Pedro Obdulio Salvadora Bernardo Franco Remigio habían celebrado con la actora el 25 de octubre de 2005 un contrato que comprendía tres convenios: a) la venta por los hermanos demandados de la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Promociones Casas de Arriba, S. L., por importe de 12.020.242#09 €, mercantil que era la titular de las fincas número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Mula, con una superficie aproximada de 25 hectáreas de suelo urbanizable; b) un contrato para la ordenación y desarrollo urbanístico de las fincas número NUM007 y NUM008 del mismo Registro de la Propiedad, con una superficie total de unas 638 hectáreas, de suelo rústico, propiedad de la mercantil Agrícola Llano de don Juan, S. L., de cuyas participaciones eran titulares también los hermanos Obdulio Salvadora Bernardo Franco Remigio Luis Pedro, que conservaban la propiedad, correspondiendo a Sun, Nature & Golf, S. A., las gestiones de urbanización, y c) un contrato de permuta de las parcelas resultantes de la urbanización antes referida, tras su calificación como urbanizable, en el que la mercantil Sun, Nature & Golf, S. A., recibiría el 55 % de la superficie edificable resultante, a cambio de las gestiones de urbanización.

En el primer contrato (compra de participaciones sociales que conllevaba que la comparadora pasaba a ser la propietaria de los terrenos urbanizables) se preveía que parte del precio (7.813.157#36 €) se aplazaba hasta trascurridos 48 meses desde la elevación del contrato a escritura pública, lo que tuvo lugar el 21 de febrero de 2006, entregando la compradora avales bancarios a primer requerimiento en garantía del pago. Alega la actora que dicho abono estaba condicionado (condición suspensiva) a que el terreno de las fincas objeto del otro contrato, el de ordenación y desarrollo urbanístico, se hubiera recalificado como urbanizable. Dado que los vendedores de las participaciones sociales habían hecho efectivos los avales (desde el primer momento obtuvieron préstamos de otras entidades bancarias garantizados con dichos avales que esas entidad bancarias han hecho efectivos llegado su cumplimiento), han cobrado indebidamente esa cantidad, pues el terreno no ha variado su calificación inicial de rústico. Por ello solicita que, se declare vigente el contrato de 25-10-2005, así como que se ha cobrado indebidamente el último plazo de 7.813.157#36 €, y en consecuencia, que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora ese importe indebidamente cobrado, así como al pago de intereses desde la demanda, gastos y costas.

Los demandados contestaron la demanda, aunque en diversos grupos, aceptando la petición primera (que se declarara la vigencia del contrato) y oponiéndose al resto en los siguientes términos: los demandados que son cónyuges de alguno de los hermanos Obdulio Salvadora Bernardo Franco Remigio Luis Pedro alegaron su falta de legitimación pasiva, al no ser titulares de esas participaciones sociales que eran privativas de sus cónyuges. Los demandados principales también se opusieron, defendiendo que el abono de esa última cantidad no estaba sometido a condición alguna (se entregaron avales bancarios a primer requerimiento), como tampoco estaba sometida a plazo alguno la recalificación de los terrenos del contrato de ordenación y desarrollo urbanístico (se preveía en el último párrafo del Acuerdan Cuarto que durante 20 años desde la aprobación del PGOU de Bullas seguían afectos al contrato los terrenos que quedaran fuera de la calificación de urbanizables en dicho plan, ante el posible cambio de calificación urbanística). Por todo ello interesaron la desestimación de la demanda, con costas a la actora.

Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas propuestas, se dictó sentencia por la que, partiendo de que no se discutía la vigencia del contrato, se pronunciaba sobre el objeto de debate desestimando el resto de la demanda, con costas a la actora. La desestimación en cuanto a los cónyuges de los demandados principales se fundamenta en que las participaciones sociales vendidas eran privativas de los demandados principales, sin que sus cónyuges intervinieran en el contrato privado ni en la escritura pública. En cuanto al resto de demandados se razona que no existe en el contrato condición suspensiva ni resolutoria relativa a la obtención de la recalificación de los terrenos de rústicos a urbanos en un determinado plazo. Los dos contratos (a y b) son independientes y no contienen expresamente esa condición. Se pactó un plazo para el pago del precio restante de la compraventa de la finca urbana, y se hizo con el fin de poder obtener recursos financieros para continuar la urbanización, no para conseguir la recalificación de las fincas rústicas. La cláusula invocada por la actora tenía como finalidad proteger a la compradora de actos de disposición que pudieran realizar los propietarios sobre las fincas rústicas que seguían siendo propiedad de los hermanos Obdulio Salvadora Bernardo Franco Remigio Luis Pedro . No existe plazo para la recalificación y el riesgo de la misma es a cargo de la compradora, quien no ha sido diligente, ni ha probado que la recalificación haya dejado de ser posible todavía. No existe enriquecimiento injusto y no existe sobreprecio.

Contra la sentencia, salvo en la apreciación de falta de legitimación pasiva ad causam de los cónyuges de alguno de los demandados principales (pronunciamiento que se acepta), la mercantil demandante interpone recurso de apelación que motiva (i) en infracción del artículo 1113 CC, pues la sentencia no da respuesta a la cuestión planteada, consistente en que el pago de la cantidad aplazada por la compra de las participaciones sociales estaba sometido a condición suspensiva. Alega que, para que fuera procedente, debía previamente haberse...

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