ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:12465A
Número de Recurso2850/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2850/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2850/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Sun Nature & Golf, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), aclarada por auto de 25 de abril de 2016, en el rollo de apelación n.º 35/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 749/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Diego Castillo Gómez por medio de escrito presentado ante esta sala, se personaba en nombre y representación de la mercantil Sun Nature & Golf, S.A. en concepto de recurrente. El procurador D. Ángel Jesús presentó escritos personándose en su nombre propio y en nombre de D. Enma, D. Rogelio, D. Miguel y D. Jorge y en nombre D.ª Francisca como heredera de D. Valentín en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la mercantil demandante, apelante, se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad frente a los demandados, por cobro indebido del último plazo del precio pactado en el contrato de compraventa de participaciones sociales porque no se había cumplido la condición pactada.

El procedimiento fue seguido por razón de la cuantía que quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, siendo la sentencia dictada susceptible de casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos, en síntesis, la mercantil recurrente plantea:

En el primer motivo al amparo del art. 469.1.3.º LEC, se denuncia la vulneración del art. 460.2.3.º LEC por denegar la práctica de prueba en segunda instancia.

La recurrente alega que el acta de manifestaciones acompañada como documento núm. 1 en el recurso de apelación se refiere a hechos relevantes para la decisión del procedimiento ocurridos con posterioridad al comienzo del plazo para dictar sentencia y que la parte tuvo conocimiento de ellos con posterioridad. En concreto se refiere a la evidente contradicción en las declaraciones efectuadas por el Sr. Juan Luis en sede penal y civil.

En el segundo motivo al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24 CE por denegación de la práctica de prueba solicitada en el segunda instancia, que le ha causado indefensión.

La recurrente mantiene que se le ha impedido probar la falta de credibilidad de una declaración testifical en la que se apoya fundamentalmente la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia, lo que le ha causado indefensión. Se denuncia que la Audiencia resuelve sobre una cuestión que no fue planteada como es la admisión o no del documento aportado, y no se pronunció sobre el recibimiento del procedimiento a prueba en esta segunda instancia que es lo que se había solicitado al amparo de lo dispuesto en el art. 460.2.3.º LEC.

TERCERO

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia la errónea valoración de la prueba en aplicación del art. 1113 CC.

Se alega que en los párrafos sexto y séptimo del "Acuerdan Segundo" del contrato de 25 de octubre de 2005 las partes pactaron una condición suspensiva. Por ello, la cantidad que cobraron los demandados no es debida al no cumplirse la condición a la que el cobro estaba sometida.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1281 CC en relación a la prueba existente y concretamente por la interpretación errónea, arbitraria e ilógica que realiza el Juez a quo de los párrafos sexto y séptimo del "Acuerdan segundo" del contrato de 25 de octubre de 2005 al desestimar la pretensión en relación con la devolución de la cantidad reclamada.

La recurrente alega el error de la sentencia recurrida en la valoración de la prueba cuando con base a la prueba testifical concluye que no consta condición alguna de forma expresa ni literal y no recoge ni hace mención al documento notarial que se acompañó como documento núm. 5 del escrito de demanda.

CUARTO

Procede en primer término el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC).

El recurso extraordinario por infracción procesal, en relación con los dos motivos, debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC) por las razones que se exponen a continuación:

(i) La inadmisión del documento que pretendía aportar la recurrente fue rechazado por la Audiencia de acuerdo con lo dispuesto por la LEC, ya que se trataba de hechos que ya existían con anterioridad incluso a la demanda y que eran conocidos para todas las partes, por ello resultaba extemporáneo.

(ii) La Audiencia fundamenta su rechazo no solo por resultar extemporáneo sino que la tacha que se pretende de la declaración testifical del Sr. Juan Luis no se acredita pues es acorde con el resto de las pruebas practicadas, teniendo en cuenta que la demandante no formuló al testigo ninguna pregunta sobre estos extremos en el acto de juicio.

(iii) La doctrina constitucional tiene declarado que para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional, debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio, FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre, FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho de la recurrente pues en el presente caso la inadmisión de la prueba se acordó en aplicación estricta de normas legales, lo que excluye que se le haya causado indefensión.

En definitiva, a la vista del planteamiento de los dos motivos del recurso, la parte recurrente no justifica la influencia decisiva que podría haber tenido en el fallo, la admisión de la prueba documental que aportó con el escrito de apelación, en orden a cambiar su sentido ya que no acredita su relevancia, en contraste con las pruebas practicadas, en concreto, con la testifical del Sr. Abilio y con la documental aportada -informe que recoge el acta de la Junta General de accionistas de 5 de noviembre de 2009-.

QUINTO

El recurso de casación, no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento porque se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión pues se afirma como hecho lo que no se ha demostrado. En concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba testifical y documental concluye que nunca en la referida cláusula se pactó que no era exigible parte del precio aplazado a 48 meses si no se recalificaban los terrenos como plantea la recurrente, además es significativo que tres años después del contrato no se hiciera referencia en la junta general de accionista a que la no recalificación de los terrenos liberaría de dicho pago a la demandante, que es lo que sostiene ahora.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento porque se impugna la interpretación de los términos pactados en el contrato sin justificar que la interpretación que contiene la sentencia recurrida sea ilógica, arbitraria o absurda.

Se ha de recordar la constante doctrina de esta sala (recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, recurso de casación n.º 495/2008) acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre, y las que en ella se citan, y más reciente Auto de 15 de julio de 2017, recurso n.º 1503/15).

En el presente caso la Audiencia sostiene que del conjunto de las cláusulas del contrato y de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores no se puede concluir que una vez transcurridos los 48 meses desde el otorgamiento de la escritura pública sin que se hubieran recalificado los terrenos rústicos a urbanos, no debería abonarse el importe aplazado para satisfacer el precio del contrato de compraventa de participaciones sociales.

En definitiva, se plantea el recurso de casación a modo de una tercera instancia invocando la infracción de las normas sobre la interpretación de los contratos, eludiendo el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir en casación, y no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas. Todo lo cual justifica la inadmisión del recurso de casación. Si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de esta resolución.

En cuanto a las alegaciones efectuadas en escrito presentado el 28 de octubre de 2019 por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, teniendo en cuenta que vuelve a plantear las mismas cuestiones a las que se ha dado respuesta.

SEXTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede condenar en costas a la recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Sun Nature & Golf S.A. contra la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 35/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 749/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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