SAP Madrid 66/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
ECLIES:APM:2016:3569
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución66/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002393

Rollo de apelación nº 97/2014

-Materia: Impugnación de acuerdos sociales, sociedad anónima.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid

-Autos de origen: Juicio ordinario 485/2012

-Parte Apelante: AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A.

Procurador/a: Dª Iciar de la Peña Argacha

Letrado/a: D. Julio Banaloche Palao; D. Luis Miguel Pérez Aguilera

-Parte Apelada: GUADAL 92 S.A

PRADOGRANDE S.A.

Procurador/a: D. Ramón Rodríguez Nogueira

Letrado/a: D. Jesús Castrillo Aladro

SENTENCIA nº 66/2016

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Ángel Galgo Peco

D. Pedro María Gómez Sánchez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 19 de febrero de 2016.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 97/2014, los autos 485/2012, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Con ESTIMACION de la demanda promovida por GUADAL 92 S.L. y PRADO GRANDE S.A. sobre acción de impugnación de Acuerdos sociales siendo demandado AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A. DEBO DECLARAR COMO DECLARO LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA SOCIEDAD DEMANDADA EN LA JUNTA GENERAL CELEBRADA EL 14 DE JUNIO DE 2012, condenando a AISA a estar y pasar por esta declaración. EN MATERIA DE COSTAS SE IMPONEN A LA DEMANDADA." (2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2016.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen del proceso en la primera instancia.

(1).- Pretensión incial de la parte actora. Por parte de GUADAL 92 SL y PRADO GRANDE SA se interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA, en la que se deducían, sucintamente expuestas, las siguientes pretensiones:

(i).- Se declare con carácter prejudicial la condición de GUADAL 92 SL y PRADO GRANDE SA como socios o accionistas de AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA, y por tanto, titulares de los derechos de información, asistencia a juntas y voto en las mismas.

(ii).- Se declare que AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA ha infringido los derechos citados, de tales socios, en relación con la Junta impugnada y sus acuerdos.

(iii).- Se declare nula la Junta celebrada en fecha de 14 o 15 de junio de 2012 y la de todos los acuerdos adoptados.

(iv).- Se condene al pago de las costas procesales.

(2).- (Fundamento fáctico) Dichas peticiones deducidas por GUADAL 92 SL y PRADO GRANDE SA se fundamentan, en resumen, en la siguiente alegación fáctica:

(i).- GUADAL 92 SL y PRADO GRANDE SA adquirieron por contratos de compraventa las acciones al portador de las que son titulares aquellas, del capital social de AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA.

(ii).- De acuerdo con tal condición de socios, ejercieron en relación con la Junta de accionistas convocada para el 14 o 15 de junio de 2012, según primer o segunda convocatoria, los derechos de información, sin serle contestado, e intentaron asistir a la misma, lo que les fue denegado.

(iii).- La infracción de tales derechos conlleva la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos adoptados.

(3).- Oposición de la parte demandada. En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, por AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA, en su escrito de contestación, se instó la plena desestimación de la demanda, para lo que, en resumen sucinto, alegó que:

(i).- GUADAL 92 SL y PRADO GRANDE SA carecen de la condición de socios de AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA, ya que los sujetos transmitentes de las acciones que se dicen compradas por aquellas, nunca fueron titulares de las mismas, puesto que pertenecían a la herencia de otra persona, la que a su vez las trasmitió por sucesión a los verdaderos socios.

(ii).- Las acciones al portador han sido transformadas en acciones nominativas.

(iii).- Los títulos de adquisición de las acciones por GUADAL 92 SL y PRADO GRANDE SA han sido anulados en primera instancia.

(iv).- Al no resultar socias, no puede quedar infringido derecho alguno respecto a tal condición, ni existe causa de nulidad de la Junta o de sus acuerdos.

(4).- Sentencia recurrida. Por el Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 7 de octubre de 2013, en la que se estimó la demanda formulada por GUADAL 92 SL y PRADO GRANDE SA, se declaró la nulidad de los acuerdos de la Junta celebrada en fecha de 14 de junio de 2012, en la sociedad AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA, y se impuso a esta parte el pago de las costas procesales.

Para alcanzar tal pronunciamiento, la Sentencia se basa esencialmente en las siguientes conclusiones y fundamentos:

(i).- Debe prevalecer frente a la sociedad la titularidad formal sobre la material de la propiedad de las acciones y con ello, la condición de socio.

(ii).- GUADAL 92 SL y PRADO GRANDE SA no tienen acciones al portador, como títulos documentales de legitimación, pero sí contratos en los que se afirman adquiridas tales acciones. (iii).- Pese a haberse transformado las acciones al portador en nominativas en un momento anterior a la controversia, por AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA no se presenta, pudiendo hacerlo, el Libro de socios, ni se acredita la ejecución de tal acuerdo, con canje de títulos.

(iv).- Ante ello, no queda sino optar por la apariencia jurídica de titularidad dominical basada en aquellos contratos, y predicar, al menos provisionalmente, la condición de socios de GUADAL 92 SL y PRADO GRANDE SA.

(v).- Al ser socios, se ha infringido con ellos el derecho de información y asistencia a Juntas, lo que provoca la nulidad de los acuerdos.

Objeto del recurso de apelación.

(5).- Apelación. Por AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones de la demanda.

A tal fin, el recurso de apelación de AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA se sustenta en los motivos, resumidos aquí a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado y puntualmente, siguientes:

(i).- La Sentencia incurre en incongruencia extrapetitum.

(ii).- Existe un error en la valoración de la prueba, al no tomar en consideración ciertos hechos.

(iii).- Tales hechos, acreditarían la errónea aplicación de la doctrina invocada en la propia Sentencia.

(iv).- Aplica indebidamente la doctrina de los actos propios.

(6).- Oposición al recurso. Por GUADAL 92 SL y PRADO GRANDE SA se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente. Para ello, tal parte se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su demanda.

Motivo primero de recurso: Incongruencia extrapetitum.

(7).- Enunciado del motivo. En el recurso de AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA se sostienen que la Sentencia apelada se ha apartado de los hechos en los que la parte actora basaba su demanda y que centraron en objeto de debate procesal, al haber fundado la decisión el Juez a quo en una proclamación de hechos probados distintos de los fijados como no controvertidos durante el procedimiento.

(8).- Señala el recurso de AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA, que como consecuencia de ello, la Sentencia recurrida incurre en una indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la titularidad formal de la condición de socio de una sociedad de capital, y ha considerado socios a GUADAL 92 SL y PRADO GRANDE SA, cuando realmente dichas sociedades no ostentan título alguno que las habilite para ello, por lo que carecen de legitimación.

(9).- Previo: El examen del planteamiento mismo y contenido de este motivo de recurso, apunta realmente dos cuestiones diferentes: (i) una primera que atañe a la cuestión de si la Sentencia apelada incurre o no en el defecto de incongruencia, y (ii) otra material, que se centra más bien en la fijación de hechos probados, por admisión de hechos. Son extremos que, pese a su relación, son independientes, y su examen se hará por separado.

(10).- Incongruencia extrapetitum: tratamiento jurisprudencial. La jurisprudencia fija con toda precisión los contornos de esta institución procesal, prevista en el art. 218.1 LEC, para la revisión de la validez de las resoluciones en confrontación con la causa de pedir y lo pedido por las partes, en sus escritos rectores del procedimiento. Y así la STS nº 78/2015, de 25 de febrero, FJ 3º, señala que "No parece necesario destacar la importancia de la causa de pedir en la identificación de la incongruencia por "extra petitum ", que se produce cuando el Tribunal rebasa el ámbito establecido por las pretensiones de las partes, el cual se delimita, entre otros factores, por la causa de pedir, esto es, por el conjunto de hechos que, puestos en relación con la norma jurídica, atribuyen el derecho al que se refiere la pretensión deducida. En la sentencia 1118/2006, de 14 de noviembre, declaramos que la congruencia, emanación del principio dispositivo y resultado de la interdicción constitucional de la indefensión, excluye la posibilidad de que el Tribunal se aparte de la causa de pedir que hubiera sido señalada oportunamente por los litigantes, dado que...

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