SJMer nº 1 83/2023, 31 de Marzo de 2023, de Palma

PonenteMARIA CAMPOY VIVANCOS
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JMIB:2023:1465
Número de Recurso346/2022

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00083/2023

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

PALMA DE MALLORCA

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico: mercantil1.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2022 0000872

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Debora, ACEITES MARTORELL S.L

Procurador/a Sr/a. GONZALO BERNAL GARCIA, GONZALO BERNAL GARCIA

Abogado/a Sr/a.,

DEMANDADO D/ña. APARTHOTEL CLUB POLLENSA S.A.

Procurador/a Sr/a. JOANA SOCIAS REYNES

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca a 31 de marzo de 2023.

Dña.María Campoy Vivancos,Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 346/2022 seguidos en este Juzgado,entre partes,de una,como demandante,la entidad mercantil ACEITES MARTORELL,S.A. yDña. Debora, con Procurador D.Gonzalo Bernal García y Letrada Dña.Mª Ángeles Fadón Salgado;Y de otra,como demandada,la sociedad APARTHOTEL CLUB POLLENSA,S.A. con Procuradora Dña.Joana Socias Reynés y Letrado D.Eduardo Valdivia Font,pronuncio la presente en base a los siguientes:

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
Primero

En fecha 25 de abril de 2022,la representación de la entidad mercantil ACEITES MARTORELL,S.A. y Dña. Debora,presentó en el Juzgado Decano demanda de juicio Ordinario,que por turno de reparto correspondió a este Juzgado,contra la entidad APARTHOTEL CLUB POLLENSA, S.A.por la cual solicitaba que se dictara sentencia recogiendo los pronunciamientos contenidos en el Suplico de su demanda.

Segundo

Por Decreto de fecha 25 de mayo de 2022 se acordó admitir a trámite la demanda presentada y emplazar a la parte demandada para que la contestase en el plazo de veinte días hábiles.

Tercero

Dentro del plazo concedido,la representación de la entidad APARTHOTEL CLUB POLLENSA,S.A.presentó escrito de contestación a la demanda.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de septiembre de 2022

se acordó citar a las partes al acto de Audiencia Previa el día 16 de enero de 2023 a las 1245 horas.

Cuarto

Al acto de la Audiencia Previa comparecieron las partes,quienes se ratif‌icaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente,practicándose las admitidas en el acto de juicio que se celebró en dos sesiones,en fecha 13 de febrero y 13 de marzo de 2023,con el resultado que obra en el soporte audiovisual correspondiente,y quedando,tras el trámite de Conclusiones,los autos vistos para sentencia.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
Primero

El objeto del proceso lo constituye la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de accionistas de la sociedad APARTHOTEL CLUB POLLENSA, S.A. celebradas el 19 de julio de 2021 y el 20 de diciembre de 2021.

Los impugnantes son,según se dice en la demanda,la entidad ACEITES MARTORELL,S.A. titular de 2.120 acciones,numero 7221 a 7340; 8101 a 8200 y de 1901 a 3800,ambos inclusive, que representan el 21,20% del capital social y Dña. Debora que tiene el 2,30 % de las acciones.

Por ello,se solicitaba que se dictase sentencia por la cual:

"

  1. Declare nulas la constitución de las Juntas de 19 de julio de 2021 y 20 de diciembre de 2020.

b) Ordene la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Of‌icial de dicho Registro.

c) Ordene la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos

d) Condene a la entidad APARTHOTEL CLUB POLLENSA S.A., a convocar Junta donde se acepte la representación de ACEITES MARTORELL S.A. y pueda votar en la misma con el 21,20% de las acciones y/o, en su caso, Dña Debora a votar con el 23,5% de las acciones y no solo con el 2,5% como se ha permitido.

e) Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada."

La demandada se opuso a la demanda alegando,con carácter previo,y ex. artículo 43 de la LEC,la excepción de prejudicialidad civil o litispendencia,que fue resuelta y desestimada en el acto de Audiencia Previa; La excepción de defecto en el modo de proponer la demanda por cuanto decía que,ejercitándose una acción de impugnación de acuerdos sociales regulada en los arts. 204 a 208 LSC, el petitum de la demanda debería únicamente ceñirse a peticionar la nulidad de los acuerdos impugnados;La excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Debora,quien decía actuar como "sucesora legítima de D. Luis Alberto " sin aportar prueba acreditativa de dicha sucesión;Y la excepción de falta de legitimación activa de la entidad ACEITES MARTORELL,S.A. al no ser accionista de la mercantil demandada.

Y en cuanto al fondo del asunto,se negaba la demanda y se volvía a hacer hincapié en que la entidad ACEITES MARTORELL,S.A. no ostentaba la condición de accionista subrayando que incluso el titular de las acciones,D. Luis Alberto,pese al cargo de Consejero Delegado que había ostentado en la sociedad demandada,nunca reconoció a la sociedad actora como titular del paquete accionarial.

Segundo

Vamos a comenzar la presente resolución por el análisis de las cuestiones de índole procesal opuestas por la entidad demandada en su escrito de contestación,teniendo en cuenta que la excepción de prejudicialidad civil o litispendencia fue resuelta y desestimada en el acto de Audiencia Previa por quien suscribe,documentándose por escrito la resolución mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2022.

Respecto de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda por contener el Suplico pedimentos que excedían de la acción de impugnación de acuerdos sociales regulada en los artículos 204 y ss de la LSC,señalar que, ciertamente, el Suplico de la demanda se encuentra redactado de manera confusa.

Del contenido de la demanda, y pese a lo confuso de algunos pasajes de la misma(Así,en los Fundamentos de Derecho,en el apartado III.- IMPUGNACIÓN, se solicita "LA NULIDAD DE LAS ACTAS IMPUGNADAS", y en el Suplico de la demanda se interesa que se "Declare nulas la constitución de las Juntas"),se extrae,en esencia, que la parte actora interpone la demanda de impugnación de acuerdos sociales por infracción de los requisitos formales de constitución de las Juntas de 19 de julio y 20 de diciembre de 2021,por haberse impedido la presencia de ACEITES MARTORELL,S.A.al no considerarlo accionista de la sociedad.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 93 y 204 LSC, la acción de impugnación es un remedio que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los socios minoritarios para combatir aquellos acuerdos sociales, válidamente aprobados por la mayoría del capital social reunido en junta general, que sean contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social.

En consecuencia,la acción del art. 204 LSC debe limitarse a la impugnación de los acuerdos sociales, no así a la impugnación de la propia junta sin perjuicio que de los defectos de convocatoria o de constitución de la misma puedan comportar, en consecuencia, la posterior inef‌icacia de los acuerdos que se adopten durante la misma.

Por ello, lo primero que deberá examinar el juez a la hora de dictar sentencia es constatar si, efectivamente, durante la junta impugnada, se adoptaron acuerdos susceptibles de impugnación.( Sentencia AP Valencia, sección 5ª, de 30 de junio de 2015, SAP de Valladolid,de sección 3 del 29 de junio de 2015, SAP de Guipúzcoa, sección 2 del 06 de noviembre de 2014 y SAP de Madrid, sección 28ª, de 24 de enero de 2012).

Por tanto,en los casos en los que se pide que se declare la nulidad de la Junta general o del Consejo de Administración lo que se está ejercitando realmente es una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta o en el Consejo, por nulidad de la Junta o del Consejo en que fueron adoptados, al concurrir defectos de convocatoria.

En este sentido y con ese limitado alcance se debe interpretar el primero de los pedimentos del Suplico de la demanda a través del cual se solicita la declaración de nulidad de la constitución de las juntas.

En consecuencia,y de estimarse la concurrencia de ese vicio de nulidad,procedería acordar la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas por defecto de constitución con las consecuencias establecidas en el art.208 LSC.

Por último, y respecto de la petición contenida en el apartado d) del Suplico de la demanda relativa a que se "Condene a la entidad APARTHOTEL CLUB POLLENSA S.A., a convocar Junta donde se acepte la representación de ACEITES MARTORELL S.A. y pueda votar en la misma con el 21,20% de las acciones y/o, en su caso,Dña Debora a votar con el 23,5% de las acciones y no solo con el 2,5% como se ha permitido", señalar que la Jurisprudencia permite acumular la acción de impugnación de acuerdos sociales y la acción de solicitud de convocatoria judicial de Junta.

Así,por ejemplo, la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón que señala," 5.9 Por último, de conformidad con el criterio resultante de la SAP de León de 19 de febrero de 2021 (que permite la acumulación de la pretensión relativa a la convocatoria de Junta -que se tramita, con carácter general, como Jurisdicción voluntaria del expediente de jurisdicción voluntaria, art. 117 LJV -, a la mero declarativa de impugnación de acuerdos sociales, 249.1.3º en relación con el 73.3 LEC), procede la estimación de la pretensión del actor relativa a la convocatoria de Junta General Ordinaria de PAYNOPAIN."

Yla sentencia dictada en fecha 3 de Julio de 2020 por la Sección nº 28 de la A.P. de Madrid, que señala que, " OCTAVO.-...

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