SAP Murcia 43/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha21 Enero 2021
Número de resolución43/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00043/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2018 0000907

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2018

Recurrente: ICONOS NACIONALES SRLCV

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: JOSÉ AGUSTÍN AMORÓS MARTÍNEZ

Recurrido: REAL MURCIA CLUB DE FUTBOL SAD

Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado: ANTONIO LUIS RUBIO CRESPO

SENTENCIA Nº 43

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 479/2018 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante ICONOS NACIONALES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, representada por el/la procurador/a Sr/a. Sevilla Flores y asistida por el/la letrado/a Sr/a Amorós Martínez , y, de otra, como demandada y ahora apelada, REAL MURCIA CLUB DE FÚTBOL SAD, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Páez Navarro y asistido del/a letrado/a Sr/a Rubio Crespo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de noviembre de 2019, según rectificación efectuada por auto de 11 de noviembre, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :" Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de ICONOS NACIONALES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE contra la sociedad anónima deportiva REAL MURCIA CF, S.A.D., con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 30/2020 y se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2021

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. En la demanda interpuesta por ICONOS NACIONALES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE (en adelante ICONOS) contra el REAL MURCIA CF, S.A.D ( en lo sucesivo REAL MURCIA o SAD) se interesa la declaración de nulidad, o subsidiaria anulabilidad, de la junta general de accionistas de la entidad demandada de fecha 4 de septiembre de 2018, y en consecuencia, de los acuerdos en ella adoptados, consistentes en una ampliación del capital social del REAL MURCIA y que se dejen sin efecto ni valor todos los acuerdos sociales adoptados en la ejecución del impugnado, o que se pudieran adoptar y traer causa de los mismos ; acuerdo de ampliación del capital social por importe de 18.000.002 €, mediante la emisión de un máximo de 147.541.000 acciones con un valor nominal de 0,122€ euros cada una, componiéndose el proceso de suscripción de tres fases:

    Fase 1: sólo puede concurrir los socios registrados a fecha 4 de septiembre de 2018 para ejercitar sus derechos de suscripción preferente, por un período de un mes desde la publicación del anuncio en el BORME, es decir, desde el 24 de septiembre.

    Fase 2: tendrá una duración de quince (15) días naturales, a partir del día siguiente a la finalización de la fase 1. En ella, se distribuirán las "Acciones Sobrantes" de la primera fase entre los socios registrados a 4 de septiembre que lo solicitaren.

    Fase 3: denominada "Período de suscripción libre limitada", en el que se podrán suscribir las "acciones sobrantes" tanto por " socios registrados a 4 de septiembre", como de nuevos inversores ("no accionistas" a esa fecha) con una limitación máxima en la capacidad de suscripción de acciones de 100.000 acciones por inversor (12.000€). Este tendrá una duración de quince (15) días naturales, y comenzará a partir del día siguiente a la finalización de la fase 2

    Dos son los fundamentos de la impugnación: 1º) infracción de las normas sobre celebración de la junta general, al privarle de sus derechos como socio de asistir y votar en la junta general impugnada ( art.93.c LSC), y con ello no formularse adecuadamente la lista de asistentes ( art. 192.1 LSC), ni, en consecuencia, formarse correctamente la voluntad social, por la negativa injustificada de la sociedad a inscribir en el libro-registro de acciones nominativas la adquisición de acciones efectuada con anterioridad, y, 2º) subsidiariamente, por ser el acuerdo constitutivo de manifiesto abuso de derecho, con invocación de los artículos 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil en relación con el art. 204 LSC

  2. La sentencia desestima la demanda. En primer lugar, niega legitimación a la actora porque, a pesar a ser titular de las acciones, (i) no consta inscrita en el libro registro, al no darse cumplimiento al art 7 de los estatutos del Real Murcia, y, (ii) no es tercero con interés legítimo, porque si no ostenta la condición de socia es precisamente por causa a ella imputable. En segundo lugar, rechaza la existencia de abuso de derecho del acuerdo porque (i) fue adoptado para proteger el interés social, y responder a una necesidad razonable (superar la situación de desequilibrio patrimonial de la demandada al estar incursa en causa de disolución) y (ii) no queda justificado que tuviera por finalidad satisfacer un interés extrasocial (permitir que GALVEZ BROTERS BUSSINES XXI se hiciera con la mayoría accionarial)

  3. Disconforme con esta sentencia, apela la actora por las siguientes alegaciones: 1º) error en la valoración de la prueba por omisión de datos fácticos debidamente acreditados; 2º) infracción de los arts. 23.7 Ley 10/1990, del Deporte ( Las sociedades anónimas deportivas deberán permitir el examen del libro registro de acciones nominativas al Consejo Superior de Deportes a requerimiento de éste y estarán obligadas a actualizarlo inmediatamente después de que tengan conocimiento de la sucesión en la titularidad de sus acciones) y art. 120.1 LSC ( Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas) (alegaciones segunda y tercera) y 3º) abuso de derecho por laminación del socio mayoritario, tras una alegación previa de aproximadamente cinco folios, que es un anticipo de las alegaciones y motivos de impugnación, y con una alegación final (la quinta) relativa a unos reproches finales de la sentencia, tildados como injustificados.

  4. La parte demandante solicita la confirmación de la sentencia, al estimar acertada la valoración probatoria y aplicación de las normas jurídicas contenida en ella, con alegación (1º) de la imposibilidad de modificación en el recurso de apelación, al tratar el asunto de la no inscripción de las acciones, extremo que no fue objeto de impugnación en su momento por la mercantil actora, por lo que no puede ser objeto ni resuelto en este procedimiento y 2º) los actos propios y confirmatorios de la demandante.

    Segundo. El marco fáctico- societario relevante. Error en la valoración de la prueba

  5. De las alegaciones no contradichas de las partes y prueba practicada, en especial la documental y pericial aportada, debemos fijar los siguientes datos relevantes que permiten enmarcar la controversia:

    i) CORPORACIÓN EMPRESARIAL AUGUSTA SL (en adelante CORPORACION AUGUSTA) era titular de 1.078.368 acciones nominativas del REAL MURCIA, representativas de un 84,2 % de su capital social

    ii) el 13 de diciembre de 2017 ICONOS y CORPORACIÓN AUGUSTA celebraron un contrato de opción de compra (elevado a público los días 26 de diciembre de 2017 y 8 de enero de 2018) en el que la segunda concedía el derecho irrevocable a favor de ICONOS de optar por la compra del paquete accionarial de AUGUSTA en el Real Murcia (un 84,2 % de su capital social).

    iii) el 7 de marzo de 2018 ICONOS notificó a CORPORACIÓN AUGUSTA el ejercicio del derecho de opción, que no es atendido por esta última, que le comunica la rescisión del acuerdo

    iv) el 4 de abril de 2018 CORPORACIÓN AUGUSTA vende en escritura pública a la mercantil "GÁLVEZ BROTHERS XXI, S.L." (en adelante GÁLVEZ BROTHERS) el mismo paquete accionarial En dicho contrato de compraventa se establecía que:

    " CUARTO. - Dada la necesidad de autorización del Consejo Superior de Deportes para la adquisición de acciones que representen más del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del capital social, establecido por el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, los comparecientes someten la presente compraventa a la CONDICIÓN SUSPENSIVA de concesión de dicha autorización en el plazo máximo de 180 días desde la presente firma."

    v) el 4 de abril de 2018 ICONOS, conforme a la cláusula de sumisión a arbitraje pactada, plantea contra CORPORACION AUGUSTA un arbitraje ante el Tribunal de Arbitraje del Deporte (TAS), que notifica el 31 de julio de 2018 la parte dispositiva del laudo arbitral dictado, con el siguiente tenor literal:

    "1. Declararse competente para conocer la presente disputa.

  6. Desestimar la excepción de prejudicialidad penal instada por Corporación Empresarial Augusta, S.L.;

  7. Acoger parcialmente la demanda presentada el 4 de abril de 2018 por Obdulio e Iconos Nacionales S. de R.L. de C.V. contra...

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