SAP Madrid 109/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2016:2196
Número de Recurso186/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución109/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

EVC

37050100

N.I.G.: 28.074.00.1-2015/0016600

251658240

Apelación Juicio Delito Leve 186/2016

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Leganés

Juicio sobre delitos leves 1/2015

Apelante: D./Dña. Aurelio

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS CASTAÑO GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 109 /2016

En Madrid, a 19 de febrero de 2016

VISTO en grado de apelación por don José María Casado Pérez, magistrado de la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Juan Carlos Castaño García, en representación de Aurelio, contra la sentencia nº 1/2015, de 5 de octubre, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Leganés, juicio por delito leve nº 1/2015, que le condenó como autor de un delito continuado de injurias y vejaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados y parte dispositiva de la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS: Se declara probado que sobre las 20:00 horas del día 6 de agosto de 2015, el denunciado Aurelio se hallaba con su expareja Elisa en el centro de trabajo donde ambos trabajaban, y en el transcurso de una discusión de naturaleza laboral y estando presentes otros trabajadores, le profirió las siguientes expresiones: "hija de puta, cabrona, te tocas el coño, vete a tomar por culo, gilipollas."

Asimismo, el día de 10 de septiembre de 2015, el denunciado Aurelio, tras conocer la existencia de la denuncia por los hechos anteriores, coincidiendo igualmente con su ex pareja Elisa en el centro de trabajo y delante de otros trabajadores, le dijo que si él iba a la cárcel, se iba a enterar, y "sabes que quien me hace mal, lo termina pagando y mal." "FALLO: Se condena a Aurelio, como autor de un delito continuado de injurias y vejaciones, a la pena de 17 días de localización permanente, así como al abono de las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

Como primer motivo, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir suficiente prueba de cargo para la condena, ya que la denunciante se contradijo en las palabras que según ella le dirigió el denunciado el día 6 agosto. La llamó gilipollas e hija de puta, pero el resto de lo que dijo en su denuncia difiere de lo que manifestó en el juicio.

Se hace referencia también a la documental médica aportada por la acusación particular para acreditar la existencia de daños psicológicos y la baja laboral de la denunciante, alegación que carece de relevancia al no haber habido condena al pago de responsabilidad civil alguna por "no acreditarse de forma clara y suficiente el nexo causal de la ansiedad que sufrió la denunciante con los hechos denunciados."

En cuanto a las demás testigos, Adoracion y Ángela manifestaron que el denunciado y la denunciante se gritaron, y se insultaron mutuamente, según Ángela, sin que recordara los insultos que se dijeron, salvo que escuchó al denunciado decirle a la denunciante que como encargada del negocio tenía que encargarse de todo y no estar tocándose "pues eso", no escuchando la palabra hija de puta, aunque luego las otras compañeras le dijeron que las dijo el denunciado, indicando finalmente que no estuvo presente en los hechos del 10 de septiembre. Por último, la testigo Salome manifestó, respecto a los hechos del 10 septiembre, que no escuchó ninguna amenaza. Por todo ello, se pide en el recurso la absolución del denunciado en aplicación del principio in dubio pro reo.

El segundo motivo del recurso está relacionado con la pena impuesta, alegándose que el Ministerio Fiscal solicitó la condena por un delito leve del art. 173.4 CP a la pena de 11 días ( en realidad, pidió 8 días) de localización permanente ; y la acusación particular, por el mismo delito, 10 días de localización permanente. Por tal motivo, la pena impuesta por la juez de instancia (17 días de localización permanente) vulnera el principio acusatorio. Así mismo, no es correcta la calificación de los hechos como delito continuado por no darse los requisitos para ello y no solicitar su aplicación ninguna parte acusadora, haciéndose referencia a la imposición de las penas que cabría imponer si los hechos denunciados fueran condenados por separado.

Como tercer y último motivo, se impugna la condena en costas, infiriéndose del recurso que se incluye en las costas los honorarios de la acusación particular, que califico los hechos de injurias, al igual que el Ministerio Fiscal, no estimándose el resto de las peticiones ( RC y condena por otros delitos).

SEGUNDO

Valoración de la prueba

El art. 173.4 CP añadido por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone lo siguiente:

"Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal" .

La acción de vejar, según los diccionarios del español al uso, equivale a «maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada», «maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno», «humillar o maltratar moralmente a alguien», análisis terminológico que se estudia ampliamente en la SAP de Madrid nº 53/2002, de 8 de febrero, Secc. 4 ª.

Para determinar el concepto de vejación injusta se ha de acudir a su significación gramatical de la que deriva el término legal. Se trata en definitiva de una conducta atentatoria contra la autoestima, la dignidad personal o la integridad moral del sujeto pasivo, cuya gravedad o levedad estará en función de las circunstancias del caso concreto.

En el presente caso, según se explica en el FD tercero de la sentencia, se considera que existe suficiente prueba de cargo para la condena sobre la base de la declaración de la denunciante que se califica de persistente, precisa, coherente, uniforme y creíble, declaración de la víctima que viene corroborado por los testimonios de tres personas que mantienen una relación laboral con ambas partes, lo que excluye cualquier duda sobre su imparcialidad.

Se trata de las trabajadoras Adoracion, Ángela y Salome, manifestando Adoracion que presenció los dos incidentes de los días 6 de agosto y 10 de septiembre de 2015, declarando que ambos estaban gritando y que en ese contexto Aurelio, en tono alto y desafiante, le dijo a Elisa, entre otras expresiones, hija de puta, te estás tocando el coño, y que el día 10 de septiembre de nuevo le dijo que lo iba a pagar por haberle puesto una denuncia por lo ocurrido el día 6 de agosto. Ángela confirmó que el día 6 agosto oyó que el denunciado le dijo a Elisa que era una hija de puta, sin que estuviera en los hechos del día 10 septiembre. Finalmente, Salome declaró que estuvo presente cuando el día 10 septiembre el denunciado le dijo a su ex pareja que se iba a enterar.

Por todo ello, dado el planteamiento del recurso, en el que se viene a cuestionar la valoración de la prueba personal que hace la juez de instancia, se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre, que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos(...).Solamente cuando una sentencia "sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva" (...).

En el presente caso, no estamos ante una valoración arbitraria o absurda de la prueba personal, sin que el hecho de que las declaraciones testificales contengan imprecisiones léxicas, olviden una u otra palabra objetivamente injuriosa o la cambien por un sinónimo suponga que el testigo no dice la verdad en lo esencial.

A lo que hay que añadir que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, silencio del acusado en el juicio oral analizado en la STS nº 487/2014, de 9 de junio, que cita la STEDH de 8 de febrero de 1996 (conocida como el caso Murray), y otras del TC, donde se dice que "evidentemente, el tribunal sentenciador no puede concluir que es culpable simplemente porque ha decidido guardar silencio, pero si existe abundante prueba, como ocurre en el...

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