SAP La Rioja 33/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2016:86
Número de Recurso507/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00033/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 507-2015-M

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 33 DE 2016

En LOGROÑO, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO nº 276/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HARO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 507/2015, en los que aparece como parte apelante, CASTILLO GONZALO 2008 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA EVA MARIA LABARGA LABARGA y asistida por la Letrado DOÑA MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, y como parte apelada, DOÑA Nicolasa, representada por el Procurador de los Tribunales, DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS y asistida por el Letrado DON FRANCISCO BLESA PALLARES, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía:

" ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Nicolasa representada por la Procuradora Dª Marina López Tarazona Arenas, y asistida de letrado, en ejercicio de acción de DESAHUCIO por falta de pago de la renta y reclamación de cantidades debidas, contra CASTILLO GONZALO 2008 SL representada por la Procuradora D." Eva María Labarga García, y, en consecuencia:

  1. - DECLARO la RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento de 1 de Abril de 2011 que vinculó a ambas partes y, consecuentemente, DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO y CONDE NO a CASTILLO GONZALO 2008 SL a abandonar la finca compuesta por diversos locales sita en la calle Ventilla n° 89 (antes General Mola n° 99) de la localidad de Haro, dejándola libre y expedita, a disposición de la parte actora y, en caso de no hacerlo a que se verifique el lanzamiento en la forma prevenida en el art. 437.3 LEC de la Ley 19/09.

  2. - ABSUELVO a la demandada del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra.

  3. -Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Castillo Gonzalo 2008 S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de febrero de 2016. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, y acumulada de reclamación de rentas debidas, ejercitada por doña Nicolasa frente a Castillo Gonzalo 2008 S.L., en relación con la finca urbana calle Ventilla nº 89 de Haro.

SEGUNDO

La apelante Castillo Gonzalo 2008 S.L., alega como primer motivo del recurso de apelación que debe apreciarse la excepción de falta d litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados los subarrendatarios.

La pretensión del apelante no puede prosperar, dada la acción ejercitada en la demanda, de desahucio del inmueble arrendado por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, y acumulada de reclamación de rentas debidas y de las que se adeuden hasta la finalización del procedimiento.

Al respecto, son de aplicación los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 14 de febrero de 2014 : "PRIMERO .- Para analizar los distintos motivos del recurso hemos de seguir un orden lógico, comenzando por la alegada infracción del artº 24 de la CE al haber denegado el planteamiento de oficio de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Es criterio jurisprudencial reiterado expuesto en la mencionada sentencia de esta Sala de 9-5-2.005 que, a diferencia de los supuestos de cesión o subarriendo inconsentido de vivienda cuando se trata de local de negocio no se exige traer al procedimiento al cesionario. No obstante, la parte recurrente hace referencia en su recurso a la STS de 14-6-94 que cita otra del Tribunal Constitucional de 6-4-88, en la que, en determinados supuestos es preciso dirigir la demanda también contra el cesionario osubarrendatario . Dicha sentencia declara: "se denuncia la infracción de la doctrina relativa al " litisconsorcio pasivo necesario", por inaplicación, que ha establecido que "deben convocarse a juicio a todas aquellas personas interesadas en la relación jurídico-material ( SS 27 junio 1944 ; 21 noviembre 1959 y 19 mayo 1965, y otras muchas), y que por ser de orden público ha de ser apreciada de oficio, ya que, a juicio de la sociedad recurrente, si al actor le constaba la identidad del presunto subarrendatario, desde el momento de interponer la demanda, procede entender que el fallo vulnera la expresada doctrina, máxime, después de la R. del T.C. de 6 de abril de 1988 que admite su extensión respecto al artº 25 LAU a los locales de negocio, y ello, tanto para el subarriendo como la cesión en caso de resolución por el artº 114, causas 2ª y 5ª LAU . TERCERO.- Es cierta la significación de la doctrina jurisprudencial que sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario se reseña en el motivo, pero también lo es la matización que se hace en dicha doctrina en el sentido de que "la justificación fundamental del litisconsorcio pasivo necesario radica en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto". Aún cuando el matiz acabado de exponer es recogido en la unánime jurisprudencia derivada de la Sala, son de citar, entre las SS recientes que condicionan la necesidad de litisconsorcio pasivo a la concurrencia de una relación jurídico-material, a la que son ajenos los terceros o extraños del contrato, las de fechas 22 abril 1987, 23 febrero 1988, 13 abril 1989 y 13 marzo y 24 abril 1990, y por lo que respecta a las situaciones concretas de subarriendo, cesión y traspaso, son de mencionar, además de otras, las SS 9 octubre 1985, 28 febrero 1986, 14 abril 1988, 7 julio 1989, 22 abril y 11 junio 1991 y 9 junio 1992, que declaran la innecesariedadde demandar a la persona del cesionario o subarrendatario . Lo así razonado es más que suficiente en punto a entender que el Tribunal "a quo" no ha desconocido la doctrina litisconsorcial en el caso concreto de autos, lo que conduce al fracaso del motivo, sin que tal conclusión pueda quedar desvirtuada por la referencia que se hace a la R. del T.C. de 6 abril 1988, en cuanto que no existe constancia acerca de que la identidad del presunto subarrendatario fuese conocida por la parte actora, pero es que, además, la fundamentación jurídica de dicha sentencia cabe resumirla así: a) No es contrario al principio de contradicción del artº 24 CE el que una decisión judicial pueda tener efectos que repercutan en sujetos que no han participado en el proceso y que no han sido llamados a él y que, por tanto, no figuren como condenados en la sentencia. b) El principio constitucional de contradicción no se opone a que una sentencia pronunciada frente al arrendatario pueda ser oponible y tener efectos indirectos o reflejos también frente al subarrendatario, pese a no haber sido éste parte del proceso principal, pero ello siempre que ese subarrendatario haya permanecido legítimamente extraño al procedimiento cuando no pudiera alegar ningún derecho propio frente al arrendador, en cuyo caso la sentencia no podría tener efectos directos e inmediatos sobre su derecho, aunque repercutiera en su situación jurídica, y c) Pero cuando la sentencia pudiera tener efectos directos e inmediatos sobre esa situación, porque en esa situación misma el objeto de discusión en el proceso arrendaticio y pudiera alegar algún derecho propio frente al arrendador, resulta cuestionable la legitimidad de la no llamada al proceso. En consecuencia, es exigible, a la luz del artº 24 CE la necesidad de llamada al subarrendatario o cesionario cuando lo que se discute en el juicio de desahucio es sobre la legitimidad del tal subarriendo. Así pues, de la fundamentación acabada de exponer se desprende que la misma no resulta aplicable al caso concreto de autos, toda vez que el no identificado subarrendatario o cesionario no podía articular derecho propio alguno frente al arrendador".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 27 de marzo de 2013 dice: "SEGUNDO. - Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que deben ser traídas a juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resolución que recaiga en la litis, ya que en otro caso podrá producirse una flagrante indefensión de quién, sin estar en el mismo, y no haber tenido en consecuencia la oportunidad de ser oído y defenderse de él, se viera constreñido a cumplir la Sentencia que afecta a sus derechos e intereses. Se trata de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión y por consiguiente los pronunciamientos que afectarían a personas no demandadas, que han intervenido en la relación de derecho material controvertida, lo cual, evidentemente, le confiere un interés legítimo en la controversia.

Señala al efecto el Tribunal Supremo...

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