SAP Baleares 79/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2016:499
Número de Recurso431/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00079/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 39/2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca.

Rollo de Sala nº 431/2.015.

S E N T E N C I A nº 79/2.016

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

En Palma de Mallorca, a 15 de marzo de 2.016.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DOÑA Gabriela, representada por la Procuradora Doña Nuria Chamorro Palacios y asistida por el Letrado Don Tomás Cuart Sintes; de otro, como demandadoapelante DON Jose Ramón, representado por la Procuradora Doña Margarita Jaume Noguera y dirigido por el Letrado Don Juan Morell Aldaz.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, se dictó

sentencia en fecha 11 de junio de 2.015 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. Nuria Chamorro Palacios, en nombre y representación de Dª. Gabriela, contra D. Jose Ramón, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de 30.896,85 euros, más los intereses de la citada suma desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento". Dicha sentencia fue rectificada por medio de auto de 25 de junio de 2.015 en relación con la condena en costas y, dado que la estimación de la demanda fue parcial, se determinó que debe "pagar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DON Jose Ramón

se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el día 28 de julio de 2.015, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiendo apelado igualmente la sentencia DOÑA Gabriela, representada por la Procuradora Doña Nuria Chamorro Palacios, a través de escrito presentado el día 29 de julio de 2.015. Cada una de las partes mostró oposición al recurso de apelación planteado de contrario y, así, la Procuradora Doña Margarita Jaume Noguera, en representación del Sr. Jose Ramón, realizó dicha oposición en su escrito presentado el 1 de octubre de 2.015, mientras que la Procuradora Doña Margarita Jaume Noguera, en representación de la Sra. Gabriela, se opuso al recurso del Sr. Jose Ramón según escrito presentado el mismo día 1 de octubre de 2.015.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2.016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Del recurso de apelación planteado por Doña Gabriela .

Centra la apelante su desacuerdo con la sentencia del Juzgado en la denegación de la pensión alimenticia a favor del hijo menor común, por importe de 1.250 € mensuales.

La juzgadora explica su decisión distinguiendo entre materias de libre disposición de las partes, como es la pensión compensatoria, y las de orden público, entre las que se encuentra la pensión alimenticia para el hijo común menor de edad, todo ello en el marco de un convenio no homologado judicialmente. Así, considera la juez de primer grado que tal ausencia de aprobación judicial obliga a las partes a acudir al procedimiento previsto sobre guarda, custodia y alimentos, con la necesaria intervención del Ministerio Público.

No compartimos dicho criterio, lo que conduce a estimar el recurso de apelación.

Es cierto que un convenio regulador no homologado judicialmente en modo alguno vincula en cuanto a la pensión alimenticia de los hijos menores, debiéndose recordar que en materia de prestación alimenticia para éstos es comúnmente aceptada la derogación del principio rogatorio característico del proceso civil, dado que se trata de una materia de orden público basada en la especial naturaleza de la normativa reguladora de los derechos y obligaciones paterno-filiales, por lo que todo pacto al respecto requerirá la intervención del Ministerio Fiscal y la aprobación judicial para ser válido y surtir efectos, no quedando vinculado el órgano judicial por lo solicitado.

Ahora bien, ello no supone negar valor y eficacia alguna a tal acuerdo. Recuerda la S.A.P. de Barcelona (Sección Decimoctava), de 3 de marzo de 2.006, la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su sentencia de 22 de abril de 1.997 sobre la naturaleza y eficacia de los convenios entre cónyuges cuando no han sido judicialmente homologados, entendiéndolos como negocios jurídicos de derecho de familia que requieren, en cuanto convenios reguladores y como condición de su eficacia la aprobación judicial, lo que no empece a que el convenio no homologado por el juez tenga la eficacia que corresponde a todo negocio jurídico, sobre todo si contiene una parte ajena al mínimo establecido en el art. 90 del Código Civil .

Este mismo criterio es seguido por la S.T.S. de 15 de febrero de 2.002, como hace notar la sentencia citada de la Audiencia de Barcelona, afirmando que el carácter contractual de estos convenios hace que su validez dependa de la concurrencia de los requisitos generales establecidos en el art. 1.261 del Código Civil, además del cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas "ad solemnitatem" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la jurisprudencia (Cf. S.S. T.S. de 26 de enero de 1.993, 7 de marzo de

1.995, 22 de abril y 19 de diciembre de 1.997, 27 de enero y 21 de diciembre de 1.998 y, muy recientemente, la de 24 de junio de 2.015).

Ahora bien, como subraya la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, "De la doctrina contenida en las resoluciones anteriores se desprende claramente que los pactos contenidos en el convenio regulador referidos a materias de orden público, como ocurre con aquellas relativas a los hijos menores de edad -guarda y custodia, pensión de alimentos - no condicionan ni vinculan los acuerdos que se han de adoptar respecto a los menores en la sentencia, aunque puedan constituir un dato importante y deban tenerse en consideración como un elemento más de prueba, para acordar lo que resulte más adecuado para los hijos ". (Los subrayados son nuestros).

Por consiguiente y con base en este criterio, que compartimos, no podemos negar efecto alguno al pacto a que llegaron los litigantes sobre la pensión alimenticia para el hijo común menor de edad, puesto que si atendemos a su superior interés, que es el que debe orientarnos en este caso, el importe de 1.250 € mensuales que se acordó como pensión alimenticia del hijo le favorece de forma evidente y no es razonable pensar que tal pacto hubiera dejado de obtener un voto favorable del Ministerio Fiscal y a buen seguro hubiese sido aprobado judicialmente en un proceso matrimonial.

La más moderna doctrina de las Audiencias Provinciales va decantándose en esta línea. Así, la S.A.P. de Ciudad Real (Sección Primera), de 29 de octubre de 2.015, si bien parte de la limitación de la autonomía de la voluntad en negocios de familia en lo que se refiere a materias de orden público, afirma también que tal limitación no puede ser proclamada con carácter absoluto y tras admitir que la prohibición de transacción sobre pensiones futuras, sobre todo cuando se trata de los alimentos de menores de edad, impide dar validez a su condonación, a las reducciones de su importe o, en su caso, a que opere la vinculación absoluta de la concreción de la cuantía pactada entre las partes, de manera que se constriña totalmente al juez para acordar lo más beneficioso para el menor, acaba reconociendo la misma resolución que todo ello no resta eficacia obligacional a ese pacto entre los litigantes, porque "partiendo de que la obligación de sustento al menor es inherente a la paternidad, los pactos que sobre el aporte de cantidades con destino a tal sustento realizaran los cónyuges no tendrían que carecer de eficacia, máxime cuando lo contrario no redundaría en una mayor protección al menor de edad, sino en su detrimento. Y es la tutela del interés superior del menor y su...

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