SAP Baleares 72/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO
ECLIES:APIB:2016:431
Número de Recurso52/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución72/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 2

Rollo:52/2016

JUZGADO: De lo Penal núm.3 de Palma de Mallorca

PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado número dimanante de Diligencias Previas número de Juzgado de Instrucción

APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.

SENTENCIA NÚM. 72/2016

En Palma de Mallorca, a 14 de marzo de 2016

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma en el procedimiento Abreviado para determinados delitos número 376/2015 se dictó sentencia con fecha 17/11/2015 con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Ricardo, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 240, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; así como al pago de las costas.

Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa los condenados estuvieron privados de libertad con carácter provisional, en concreto, los dos días especificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Remítase la causa, una vez firme la sentencia, al Juzgado de lo Penal de Ejecutorias de Palma, a efectos de ejecución de la misma, y a efectos de revocación del beneficio de suspensión de condena otorgado al acusado en la ejecutoria 1344/13.

Una vez firme la presente resolución particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese la presente resolución. A los efectos del artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se informa que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ días desde su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 27 de noviembre de 2014, sobre las 15:15 horas, el acusado D. Ricardo, mayor de edad, accedió saltando a través del tejado de unos tres metros de altura de una vivienda abandonada situado en la CALLE000 NUM000, de Palma, a la finca anexa a dicha edificación, en la cual había una edificación destinada a garaje que forma parte como anexo de la vivienda sita en la CALLE001

, de Palma, propiedad de Dña. Angelina, aunque sin haber comunicación interior entre ambas. Una vez dentro del garaje, el acusado hizo suyos una lima, un cable metálico y tres monedas que estaban guardadas en un armario, para lo cual el acusado tuvo que manipular el anclaje del candado que cerraba ese armario.

Para abandonar el garaje, el acusado violentó la puerta de salida, si bien no pudo disponer de los objetos sustraídos al ser sorprendido por el hijo de Dña. Angelina, el cual estuvo con el acusado hasta que la Policía hizo acto de presencia. El perjudicado recuperó los objetos sustraídos renunciando a cualquier indemnización a que tuviera derecho.

SEGUNDO

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencias firmes de fechas 28-1-2013 (PADD 335/12) y 30-1-2013 (PADD 325/12) dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma como autor de sendos delitos intentados de robo con fuerza, a las pena de diez y de tres meses de prisión, respectivamente. La primera pena fue suspendida por dos años, habiéndose notificado la suspensión en fecha 6- 2-2014. La segunda pena fue sustituida por la de noventa días de trabajos en beneficio de la comunidad."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: El/la Procurador/a D./Dña. Magdalena María Massanet Fuster en representación de D. Ricardo solicitando se dictase otra sentencia absolviendo a su representado y subsidiariamente se aprecie la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.2 del CP o subsidiariamente la incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.2 condenado a su representado a la medida de seguridad consistente en internamiento en centro de deshabituación por tiempo de seis meses o subsidiariamente se aprecie la circunstancia atenuante muy cualificada o no del art. 21. 2 en relación con el artículo 66 del CP condenando a su representado a la pena de seis meses de prisión.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal lo impugnó interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, si bien se añade.

Al tiempo de cometer los hechos, debido a su politoxicomanía, Ricardo tenías disminuidas ligeramente sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula recurso la defensa del condenado sobre la base de dos motivos: el primero error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el segundo por considerar que atendida su drogodependencia y alteración de facultades volitivas en atención al principio pro reo se le debe aplicar la eximente del art. 20.2 del CP o en su defecto la atenuante muy cualificada o no.

Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba .

Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente en relación a la condena por delito de robo con fuerza debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal ad quem a comprobar que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea. Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas,...

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