SAP Burgos 350/2019, 18 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2019
Número de resolución350/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 125/19.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 94/18.

ILMO/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00350/2019

En Burgos, a dieciocho de Noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES del artículo 148 del Código Penal, contra Bernardino, representado por la Procuradora Doña Teresa Palacios Saez y asistido por la letrada doña Consuelo Villar Irazabal, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Bernardino, f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 127/19 en fecha 29 de Mayo de 2019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara expresamente que: - el día seis de junio de dos mil diecisiete sobre las 23.00 horas Bernardino entró al local de la Asociación Amigos de la localidad de Río Quintanilla y se dirigió a hablar con Dionisio, originándose una discusión entre ellos en la que Bernardino golpeó a Dionisio con ; - como consecuencia de ese golpe, Dionisio sufrió herida inciso contusa en región frontal izquierda.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 29 de Mayo de 2019 dice literalmente:

Condeno a Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de tres años y siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al condenado la obligación de

indemnizar a Dionisio en la cuantía de doscientos ochenta euros por las lesiones causadas y en la cuantía de ochocientos euros por el perjuicio estético ligero.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Bernardino alegando como fundamentos los que a sus respectivos derechos convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación

.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por falta de claridad de los hechos probados. El hecho probado no identif‌ica el objeto con el que el acusado golpeó a Dionisio .

.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La redacción de los hechos no puede extraerse de la prueba practicada, existiendo entre las declaraciones de los testigos numerosas contradicciones sobre el modo en el que se produjeron los hechos. Lo único que ha quedado acreditado es que se produjo una discusión entre Dionisio y Bernardino, que Dionisio agarró de los brazos a Bernardino cayéndose ambos y Bernardino con el único ánimo de defenderse propina un puñetazo a Dionisio para zafarse de éste.

Se alega que no existe prueba del objeto peligroso.

.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Se alega que no se entiende por qué la Juzgadora considera más f‌iable el testimonio de Humberto cuando dicho testimonio no coincide con el resto de los testigos.

En todo caso se alega que concurre la eximente de legítima defensa o en todo incompleta.

.- DESPROPRORCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.

.- INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 148 DEL Código Penal.

.- INFRACCIÓN DE LEY POR NO APLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DROGADICCIÓN. Los documentos aportados en el trámite de cuestiones previas acreditan que el acusado está sometido a tratamiento de deshabituación en el centro penitenciario lo que prueba la existencia de dependencia previa.

SEGUNDO

El primero de los motivos recogidos en el recurso se centra en una infracción del artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 248.3 de la LOPJ que exige que en la relación de hechos probados se consigne de forma clara y precisa todos los que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

En relación con dicha alegación debemos señalar que numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar ( STS de 26 de abril y 27 de junio de 1.995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

Tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias 2028/2001, 4/2001, ambas de 12 de noviembre, 6 en la 925/2002 de 17 de mayo, entre otras) que: "el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente, con inclusión muy especialmente de aquéllos que pueden modif‌icar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por el supuesto de exclusión de la imputabilidad, aquéllos eliminan la tipicidad, éstos la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción.

Todos estos elementos deben formar parte del ""factum"" porque todos ellos forman "la verdad judicial" obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permite su contraste cuando sean cuestionables

a través de la vía de los recursos". Este recoge el fruto de la valoración probatoria realizada por el Juez sentenciador.

Basándose en la jurisprudencia expuesta se alega que en los hechos probados de la sentencia no se hace referencia al mosquetón con el que se sostiene en el resto de la sentencia golpeó el acusado a Dionisio .

Hay que señalar, para empezar, que nada impide que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en af‌irmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezcan en el apartado fáctico. Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7, 1369/2003 de 23.7, 302/2003 de 27.2, 209/2003 de

12.2, 1905/2002 de 19.11 ).

La Sala no puede estar conforme con la alegación del recurrente pues aunque es cierto que en los hechos probados de la sentencia no se hace constar que el acusado golpeó a Dionisio con un mosquetón de hierro, ello no quiere decir, como pretende el recurrente, que de las pruebas practicadas en el acto de juicio no haya quedado acreditado dicho dato, pues el mismo queda acreditado por las pruebas testif‌icales practicadas en el acto de juicio como luego se dirá. El hecho de que no se recoja dicho dato en los hechos probados de la sentencia no quiere decir que no esté probado y la falta de dicho dato en los mismos en ningún caso puede suponer infracción del artículo 142.2 LEC en relación con el artículo 238.2 LOPJ.

En cuanto al tema relativo al error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, este orden de cosas, el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015 : "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verif‌icar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científ‌icos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manif‌iestamente errónea". En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En def‌initiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se...

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