SAP Huesca 47/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
ECLIES:APHU:2016:58
Número de Recurso23/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00047/2016

  1. Civil 23/2016 S090316.3U

Sentencia Apelación Civil Número 47

PRESIDENTE

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio sobre divorcio y nulidad matrimonial número 288/2014 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Huesca. Diana los promovió, como demandante principal y reconvenida (la demandante o la actora en lo sucesivo), dirigida por la letrada María Yolanda Murga Camacho y representada por el procurador Javier Muzás Rota, contra Constancio, como demandado principal y reconviniente (el demandado en lo sucesivo), con la conformidad de su curadora, la COMISIÓN DE TUTELA Y DEFENSA JUDICIAL DE ADULTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, y, en su nombre, la Directora Provincial del I.A.S.S. de Huesca, Vocal Delegada de dicha Comisión, defendido por la letrada María Teresa Lacasa Bordetas y representado por la procuradora María del Mar Pascual Obis. El Ministerio Fiscal es asimismo parte en este procedimiento, con arreglo a la función que la Ley le otorga, al encontrarnos ante un proceso sobre nulidad matrimonial y en el que, además, una de las partes está incapacitada ( artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 23 del año 2016, e interpuesto por la actora, Diana . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 30 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO / QUE DESESTIMANDO la demanda de divorcio formulada por la Procuradora María Teresa Ortega Navasa, en nombre y representación de Diana contra Constancio y ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la Procuradora María del Mar Pascual Obis en nombre y representación de Constancio contra Diana, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del matrimonio formado Diana y Constancio, celebrado el 20/6/2008 en Santiago de los Caballeros (República Dominicana), DECLARANDO que Diana actuó de mala fe, Y CONDENANDO a Diana a abonar a Constancio la cantidad de 23.125,87 euros, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandante, Diana, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] dicte sentencia que revoque la de instancia y en consecuencia acuerde: / 1) Dejar sin efecto la declaración de NULIDAD del matrimonio formado por mi mandante y el Sr. Constancio, y dejar sin efecto además la condena a mi mandante a abonar al Sr. Constancio la cantidad de 23.125,87 euros. / 2) Declarar la disolución del matrimonio por DIVORCIO". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el demandado, Constancio, se opuso al recurso, al igual que el Ministerio Fiscal. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 23/2016. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.

SEGUNDO

La actora principal interesa en su recurso, como hemos dicho, la estimación de su demanda de divorcio previa desestimación de la demanda de nulidad matrimonial planteada de contrario mediante reconvención, por lo que también se debería dejar sin efecto la condena a abonar al Sr. Constancio la cantidad de 23.125,87 euros.

TERCERO

1. En la alegación primera del recurso, la demandante alega infracción del artículo 107 del Código Civil, al entender que, para poder decretar la nulidad del matrimonio, se debería haber aplicado la Ley dominicana, de acuerdo con el lugar de celebración del contrato, y no la Ley española.

  1. El apartado 1 del indicado precepto, redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, vigente en la fecha de presentación de la demanda (la Ley 15/2015, en vigor a partir del 23/07/2015, contiene igual regulación en cuanto a ese apartado 1, no así respecto del siguiente que es transcrito en el recurso siguiendo la Ley 15/2015), dispone efectivamente que "la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración". En el presente caso, el matrimonio se celebró en la República Dominicana y con arreglo a la ley allí vigente, por lo que, en principio, tendría que aplicarse la ley dominicana en detrimento de la ley española para resolver la nulidad matrimonial y, en su caso, los efectos correspondientes.

  2. Ahora bien, conforme al artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia". En el supuesto debatido, ninguna prueba se ha propuesto para demostrar el contenido y vigencia de las normas del Derecho dominicano relativas tanto a la nulidad del matrimonio por las dos causas alegadas en la reconvención (falta de "capacidad suficiente para contraer matrimonio válido" por parte del demandado, y que "la actora contrajo matrimonio con el único objeto de salir de su país y legalizar su situación en España", a tenor de los hechos alegados en la demanda reconvencional - artículo 37 del Código del Derecho Foral de Aragón y artículos 73.1 y 4, 74 y 79 del Código civil, según los fundamentos de Derecho de la misma reconvención) como a los eventuales efectos de la nulidad matrimonial, aparte de que se trata de una cuestión nueva y que la actora es precisamente de nacionalidad dominicana, por lo que estaba en mejor disposición de acreditar el Derecho de su país.

  3. Es verdad que el mismo artículo 281.2 añade que el Tribunal puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para la aplicación del Derecho extranjero. Pero esta Audiencia provincial solo dispone de dos medios inmediatos a los que recurrir de oficio: por un lado, el enlace "Prontuario Auxilio Judicial Internacional" contenido en el acceso restringido de la página web del CGPJ (CENDOJ), el cual lógicamente no contiene todos los ordenamientos jurídicos del mundo, ni desde luego el de la República Dominicana, sino solo los tratados internacionales que pueden afectar a las relaciones entre uno y otro país (a falta de tratado en la materia estudiada, el principio de reciprocidad es el que se aplica a las relaciones entre la República Dominicana y España); y, por otro, el acceso libre a páginas de Internet en donde ciertamente aparece el Código civil de la República Dominicana, pero no tenemos garantías de su autenticidad y, en todo caso, desconocemos las reformas que el texto que allí aparece pueda haber sufrido y su eventual entrada en vigor, por lo que no podemos resolver la controversia con plena seguridad - como es lo procedente- aplicando el Derecho de la República Dominicana. Es más, algunas Audiencias provinciales se decantan por no admitir que los jueces tengamos la facultad para "suplir completamente la inactividad de las partes al respecto, lanzándose, además en la segunda instancia, a una averiguación de la legislación extranjera" ( sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, sección 12, de 10 de mayo de 2004 -ROJ: SAP B 5837/2004 - ECLI:ES:APB:2004:5837; y sentencia de la Audiencia provincial de Alicante, sección 9, de 4 de diciembre de 2012 -ROJ: SAP A 4062/2012 - ECLI:ES:APA:2012:4062). El propio Tribunal Supremo (sentencia de 20 de mayo de 2015 -ROJ: STS 3159/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3159) ha indicado que si bien "la prueba del Derecho extranjero, incluso en apelación y casación, es posible cuando ha sido alegado en el momento procesal oportuno", lo cierto es que "no es admisible que mediante la aportación de prueba sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el debate ha sido fijado en la demanda, contestación y audiencia previa", aunque en este caso ni siquiera a través del recurso de apelación se intentó la prueba del Derecho extranjero.

  4. En tal situación de desconocimiento del Derecho extranjero (el Derecho dominicano que pudiera ser aplicable en materia de nulidad matrimonial, a diferencia de la solución dada al divorcio y a la separación por el citado artículo 107), la citada sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015 indica que "la consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español "; y que "así lo ha declarado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR