SAP Ciudad Real 74/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2016:219
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00074/2016

Rollo de Apelación 6/2016

Juicio Rápido 166/2015

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real.

SENTENCIA Nº 74/16

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Ilmos. Sres/as.

Presidente

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

Magistrados

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón

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En Ciudad Real, a Quince de Febrero de Dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la posición que le es propia, frente a la Sentencia dictada en Juicio Rápido 422/2015 seguido por delito de maltrato frente a Ricardo ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, actuando como Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

[1]

Que con fecha 7 de Abril de 2015 y en actuaciones de Juicio Rápido 166/2015, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real dictó Sentencia en cuyo Fallo puede leerse, en lo que nos interesa: "Que debo condenar y condeno al acusado Ricardo, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de enfermedad mental del art. 21.7 en relación con el art. 21 .y 20.1 del Código Penal y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código penal, a las penas de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO. COSTAS. Se impone al acusado, en virtud del art. 57 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximarse a Sacramento, a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo de siete meses y veintiséis días".

[2]

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Ministerio Fiscal mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

[3]

Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

[4]

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se asumen los que con tal carácter se incorporan en la Sentencia combatida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

[1]

Se muestra el Ministerio Fiscal disconforme con la extensión de la pena de alejamiento y comunicación que han sido impuestas al condenado por delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, en el entendimiento que la dosimetría legal debe regirse conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal de tal forma que la extensión sea siempre superior en al menos un año a la pena de prisión impuesta. En el caso, siendo esta de 3 meses y 22 días, las penas de alejamiento y prohibición de comunicación deben ser de 1 año, 3 meses y 22 días y no la impuesta de 7 meses y 26 días.

No se ha sostenido por alguna parte la impugnación del recurso.

[2]

La resolución del presente recurso pasa por tener en consideración los siguientes preceptos -todos del Código Penal- y doctrina jurisprudencial:

(i) El artículo 57 del Código penal establece: "1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea".

(ii) El artículo 66 del mismo Texto legal : "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:... 2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes".

(iii) Artículo 153 : "...2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior (1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión) fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años. 3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

(iv) Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2015 (ROJ: STS 4306/2015 ) y que señala:

"Se queja también de la extensión de la pena de alejamiento impuesta conforme a las previsiones contenidas en los artículos 48 y 57 del Código Penal, que solicita que se reduzca a un año. La pena es de imposición obligatoria de acuerdo con el artículo 57 .2, debe ser cumplida simultáneamente con la de prisión impuesta y debe ser al menos superior en un año a la duración de ésta . El Tribunal se basa en la necesidad de garantizar la tranquilidad de la víctima...no parece necesario imponer una pena con similar contenido más allá de lo legalmente imprescindible, por lo que procede su reducción al mínimo legal de un año superior a la duración de la pena privativa de libertad, con cumplimiento simultáneo con ésta".

En el mismo sentido se había pronunciado la Sentencia de la misma Sala de 4 de Junio de...

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