STS 608/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:4306
Número de Recurso537/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución608/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha tres de Febrero de dos mil quince , en causa seguida contra Salvador , por delito continuado de abuso sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Salvador , representado por la Procuradora Sra. Dª María Esther Fernández Muñoz y defendido por la Letrado Sra. Dª Soledad Anguix Rubio; y en calidad de parte recurrida la acusación particular Felicidad , representada por el Procurador Sr. D. David Martin Beas y defendida por la Letrado Sra. Dª Cristina Alvarez Visus.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Granollers instruyó el Sumario con el número 1/2014, contra Salvador ; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª, rollo 10/2014) que, con fecha tres de Febrero de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El procesado Salvador , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el año 2004, estableció una relación de pareja con Nieves . La pareja residía con las dos hijas de ella, Felicidad , nacida el NUM000 de 1993 y Virginia , en el domicilio sito en Granollers, DIRECCION000 NUM001 , NUM002 .

En el año 2008, el procesado perdió su trabajo, contando con 32 años y Felicidad , que contaba 15 años, dejó los estudios, por lo que pasaban el día juntos en el domicilio familiar, ya que la madre tenía un horario variable y prolongado en la hostelería.

El procesado, aprovechando la ascendencia que tenía sobre Felicidad , ya que ejercía la función propia de padre, dentro del núcleo familiar, la diferencia de edad y la ausencia de la madre, comenzó a realizarle tocamientos de contenido sexual, que Felicidad no aceptaba, pasando en unas pocas semanas a mantener relaciones sexuales completas, que con el tiempo fueron aceptadas por Felicidad , quien creyó que la situación era razonable, influenciada por el procesado, quien hasta le prometió que dejaría a su madre, para formar pareja con ella. La situación se mantuvo hasta que Felicidad tenía 18 años, momento en que comenzó una relación con Ezequias , a quien contó lo sucedido. Fuera del ámbito familiar, Felicidad comprendió la gravedad de lo ocurrido, contó los hechos a su padre biológico y presentó denuncia en septiembre de 2011.

El procesado ha ingresado la cantidad de 1.000 euros para resarcir a la víctima. En la actualidad se encuentra en situación de paro laboral(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" Condenamos a Salvador , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA (7 años, 6 meses y un día) de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a una distancia de mil metros (1.000 metros) a Felicidad y de mantener cualquier tipo de comunicación con ella por el plazo de CINCO AÑOS (5 años) superior a la pena privativa de libertad, medida de libertad vigilada por el plazo de CINCO AÑOS (5 años) y al pago de costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, abonará a Felicidad , la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros), como indemnización de perjuicios. Acredítese la situación de procesado(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Salvador , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 . - POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL , POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN , EN EXPRESA RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 5.4 , 7.1 Y 11.3, TODOS ELLOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , Y VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA .

2 .- INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL , POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO PENAL E INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 21.6 , Y 21.5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 66.2 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 181.1 , 3 Y 4 TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL .

  1. - INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL , POR ENTENDER QUE HA EXISTIDO, ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

  2. - POR QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA .

Sexto.- Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por parte de los mismos solicitan la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día trece de Octubre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de abusos sexuales a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución en relación con los artículos 5.4 , 7.1 y 11.3 de la LOPJ y vulneración del artículo 24.1 también de la Constitución . En el desarrollo del motivo alega que no ha existido una actividad probatoria mínima y suficiente. Parte de admitir que el recurrente ha reconocido las relaciones sexuales con la denunciante, pero entiende que es fundamental el consentimiento de ésta y la edad en el momento en que se produjeron para poder valorar si tal consentimiento estaba viciado. En ese sentido sostiene que las relaciones se iniciaron cuando la denunciante tenía ya dieciséis años, tal como se desprende de la pericial psicológica, deduciéndolo de que dejó los estudios en tercero de la ESO. Afirma que no está probado que fuera el recurrente quien inicia las relaciones ni que la menor las rechazara al principio, realizando tal deducción desde el análisis de las declaraciones de otros testigos, entre ellos la hermana menor de la denunciante, quien conocía la existencia de tales relaciones. Tampoco es cierto, señala, que el recurrente desempeñara una función de padre respecto de la denunciante, pues la relación con la madre de ésta se inició cuando ella ya había cumplido los once años. En el motivo tercero, aunque alega error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , realiza algunas alegaciones en relación con la valoración del testimonio de la víctima. Y en el motivo cuarto, al referirse al quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución , insiste en las alegaciones anteriormente expuestas respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el actual estado de la ley de Enjuiciamiento Criminal, el cauce para alegar en casación la vulneración de derechos fundamentales es el artículo 852, quedando el artículo 849.1º para los casos en los que se alegue vulneración de la ley penal sustantiva. Hecha esta aclaración, que adquirirá mayor trascendencia en una correcta interpretación de los términos de la nueva regulación del recurso de casación cuando entre en vigor y resulte aplicable, se examinarán las alegaciones del recurrente.

    Como hemos reiterado en muy numerosas ocasiones, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento absolutamente inconsistente o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

  2. En el caso, el Tribunal ha entendido que las relaciones sexuales completas mantenidas por el recurrente con la hija de su pareja, se iniciaron cuando ésta tenía quince años. La sentencia no es del todo explícita sobre lo ocurrido cuando declara probado que, con el tiempo, fueron aceptadas por la menor, pues de los hechos no resulta entonces cómo consiguió el recurrente consumar tales relaciones cuando ella no las aceptaba. Hemos de partir, pues, de que fueron aceptadas por la menor, lo que, tal como se hace en la sentencia impugnada, orienta la cuestión hacia la validez del consentimiento.

    Ha de resaltarse que la concurrencia del prevalimiento que exige el tipo es una cuestión de derecho que se resuelve sobre el análisis jurídico penal de las circunstancias de hecho que se declaran probadas. La jurisprudencia ha exigido generalmente que exista una situación de superioridad que ha de ser manifiesta; que dicha situación influya en la libertad de la víctima, coartándola; y que el autor sea consciente de tal situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de su víctima, y se prevalga de la misma para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual.

    Solo están relacionadas con la presunción de inocencia las bases fácticas de la posterior conclusión jurídica en relación con los requisitos que se acaban de señalar, y son solo aquellas las que precisan de prueba suficiente.

  3. En el caso, el recurrente ha reconocido la existencia de las relaciones sexuales y afirma que la menor consintió en las mismas. No se niega en la sentencia que fueran consentidas, sino que se afirma que el consentimiento no era válido, dadas las circunstancias.

    En la sentencia se declara probado, para construir el prevalimiento, en primer lugar que la menor tenía quince años. El recurrente sostiene que tenía dieciséis, pero se basa en un cálculo, en algunos aspectos no explícito, que parece realizado atendiendo al momento en que aquella deja los estudios, relacionando el curso escolar, tercero de ESO, con la edad que supuestamente debería o podría tener, con lo que no demuestra que sea erróneo el realizado por el Tribunal, que ha atendido a otras pruebas para situar el inicio de los hechos en el año 2008, cuando la menor no había cumplido los dieciséis años, edad que alcanzaría en febrero de 2009.

    En segundo lugar, que el recurrente tenía muchos más años que la menor, más del doble en ese momento, lo que permite valorar la diferencia de edad como un elemento relevante. Establecida anteriormente la edad de la denunciante, de ella resulta la prueba de la edad del recurrente en ese momento.

    En tercer lugar, se declara probado que el recurrente ejercía la función de padre en el núcleo familiar, como pareja sentimental de la madre desde cuatro años antes, compartiendo el domicilio familiar. El recurrente considera que no está probada esa función, pues los padres de la menor se separaron cuando ella tenía ya once años, pero la deducción del Tribunal, dados los datos disponibles, es razonable, pues la edad de las menores, el tiempo de convivencia, unos cuatro años, dentro del mismo domicilio y el hecho de que fuera la pareja de su madre, conduce a esa conclusión, en el sentido de que ocupaba la posición que correspondería al padre en el grupo familiar.

    En cuarto lugar, y en relación directa con el dato anterior, se declara probado, y el recurrente no lo discute, que dado que éste estaba en paro y la menor ya no estudiaba, permanecían juntos y solos en el domicilio familiar durante largos periodos de tiempo cada día. También se declara probado que el recurrente aprovechó esa repetida circunstancia, junto con su posición, como pareja de la madre y persona responsable de la menor en su ausencia, para su acercamiento sexual a esta última. Este aspecto, relacionado con el aprovechamiento de la situación, es negado por el recurrente, pero es igualmente una deducción razonable del Tribunal, dadas las demás circunstancias concurrentes.

    En conclusión, los aspectos de los hechos probados que constituyen las bases fácticas conforme a las que luego el Tribunal aprecia la existencia del prevalimiento típico, están suficientemente probadas, por lo que los motivos primero y cuarto y las alegaciones respecto de la credibilidad del testimonio de la víctima, se desestiman.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 192 y por la inaplicación indebida de los artículos 21.6 y 21.5 en relación con el artículo 66.2 y con el artículo 181.1 , 3 y 4, todos del Código Penal . Argumenta que el artículo 181.1 exige la ausencia de consentimiento, por lo que habiendo sido relaciones consentidas no se cumple con el tipo, sosteniendo igualmente que el consentimiento no estaba viciado pues la menor tenía 16 años y existía una relación amorosa y de enamoramiento entre ambos. Tampoco es apreciable una situación de superioridad manifiesta, pues el recurrente no desempeñaba la función de padre. Si la sentencia no fuera absolutoria, considera aplicables la atenuante de reparación del daño, al haber entregado 1.000 euros a pesar de estar en paro, y la de dilaciones indebidas, pues la causa se inició en setiembre de 2011 y hasta febrero de 2015 no se celebró el juicio, a pesar de la escasa instrucción. Finalmente alega que no se ha tenido en cuenta a la hora de delimitar la extensión de la libertad vigilada la inexistente peligrosidad del acusado, por lo que debería haberse impuesto la medida de alejamiento en la extensión de un año.

  1. En el artículo 181 del Código Penal se sanciona a quienes realicen actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona cuando no medie consentimiento, entendiéndose como abusos sexuales no consentidos los realizados sobre menores de trece años, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, o sobre personas privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare. Y en el número 3 del citado precepto se equiparan a los casos de ausencia de consentimiento, aquellos otros en los que el consentimiento existe, pero se considera inhábil al haber sido obtenido sobre la base de un prevalimiento del autor que aprovecha una situación de superioridad manifiesta que coarta la libertad de la víctima.

    El tipo exige, según reiterada jurisprudencia, STS 305/2013, de 12 de abril , entre otras muchas, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) situación de superioridad, que ha de ser manifiesta. 2º) que esa situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima, y 3º) que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual ( STS 1518/2001, de 14 de septiembre ).

    Como se decía en la STS nº 1102/2009, de 5 de noviembre , con estos términos " se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente (« manifiesta »), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también « eficaz », es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce. Esta delimitación más precisa de la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar , económica, de edad o de otra índole ".

  2. En el caso, la situación de superioridad manifiesta no solo se desprende la evidente diferencia de edad, sino de que, partiendo de ese dato, de indudable significado, ha de tenerse en cuenta que el recurrente era la pareja sentimental de la madre desde hacía unos cuatro años y convivía en el domicilio con la familia, de donde resulta que ocupaba una posición similar a la del padre en tanto que tenía ascendencia sobre la vida de los miembros menores de edad del grupo familiar. Y además, del hecho incontrovertido según el cual, al carecer él de trabajo y haber abandonado la menor sus estudios, se desprende que ambos pasaban gran parte del tiempo diariamente a solas en el domicilio, con lo que el recurrente quedaba en esa medida al cargo y cuidado de la menor. De todo ello resulta una evidente o manifiesta posición de superioridad sobre la misma. De este último aspecto de desprende asimismo el efecto que tal superioridad ejercía sobre la menor, pues al actuar el recurrente como único responsable de la misma, única persona mayor de edad a su alcance, es racional concluir que la libertad de aquella resultaba coartada. Y finalmente, es claro que el recurrente era consciente de las características de tal situación que aprovechó para conseguir el consentimiento de la menor a unas relaciones sexuales completas y mantenidas en el tiempo a pesar de su temprana edad y, sobre todo, de tratarse de la pareja sentimental de su madre y padrastro de hecho de la menor.

  3. En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, el Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    El recurrente se basa solamente en la duración global de la causa. La atenuante no fue alegada en la instancia, cuando dado su contenido podría haberlo sido, lo que ha impedido el adecuado debate acerca de la concurrencia de las exigencias legales, especialmente del carácter extraordinario e indebido del retraso alegado, y respecto de su posible atribución al recurrente. En cualquier caso, en su alegación per saltum en el recurso de casación no señala periodos de paralización no justificados que pudieran dar lugar a considerar que además de extraordinarios por su entidad, eran indebidos en relación con las circunstancias concretas de la tramitación de la causa.

  4. En lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño, cuyos efectos, dada la desestimación de la alegación anterior serían inapreciables al haberse impuesto la pena en el mínimo legal, el Tribunal la rechaza al considerar que la cantidad es meramente simbólica y que no se ha acreditado que haya supuesto un especial y extraordinario efecto por parte del recurrente. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

    Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

    En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales.

    En el caso, los hechos se mantuvieron a lo largo de tres años aproximadamente, por lo que es razonable entender que la entrega de 1.000 euros no alcanza el nivel de reparación relevante.

    Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril ), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido, lo cual supone algo más que la mera entrega de una cantidad de dinero que además no resulta relevante como reparación material del daño causado.

  5. Respecto de la aplicación del artículo 192, se queja el recurrente de la extensión de la medida de libertad vigilada, pues alega que no se ha tenido en cuenta la inexistente peligrosidad del recurrente. El citado precepto prevé la imposición de la medida de libertad vigilada a los condenados por uno o mas delitos de los comprendidos en el Título VIII, Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, estableciendo como duración mínima cinco años si se trata de delitos graves. Se trata de una previsión legal de carácter imperativo e inexcusable en caso de delitos graves, como aquí ocurre, que no admite discrecionalidad por parte del Tribunal. Habiendo sido impuesta en el mínimo legal, la queja del recurrente no puede ser atendida.

    Se queja también de la extensión de la pena de alejamiento impuesta conforme a las previsiones contenidas en los artículos 48 y 57 del Código Penal , que solicita que se reduzca a un año. La pena es de imposición obligatoria de acuerdo con el artículo 57.2, debe ser cumplida simultáneamente con la de prisión impuesta y debe ser al menos superior en un año a la duración de ésta. El Tribunal se basa en la necesidad de garantizar la tranquilidad de la víctima ya que el recurrente sigue siendo la pareja de su madre, y aunque nada dice acerca de su peligrosidad, la gravedad de los hechos es evidente. No obstante, teniendo en cuenta que se ha impuesto una medida de libertad vigilada que puede ser concretada en prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima y que se ejecutará finalizado el cumplimiento de la pena, no parece necesario imponer una pena con similar contenido más allá de lo legalmente imprescindible, por lo que procede su reducción al mínimo legal de un año superior a la duración de la pena privativa de libertad, con cumplimiento simultáneo con ésta.

    Por lo tanto, desestimando el motivo en sus demás alegaciones, se estima parcialmente en cuanto a esta última.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, pues entiende que no se han tenido en cuenta las contradicciones patentes existentes en la declaración de la víctima, tanto respecto del consentimiento como a la relación sentimental que mantuvo con el acusado, ni a los verdaderos motivos por los que interpone la denuncia, sin valorar además las declaraciones de su hermana Virginia . Analiza la declaración de la denunciante desde los parámetros valorativos establecidos por la jurisprudencia.

  1. El primero de los requisitos exigidos por la ley respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba regulado en el artículo 849.2º de la LECrim , es que la equivocación que se denuncia quede demostrada o evidenciada, de forma incontrovertible y sin que sobre ese aspecto existan otras pruebas, por el particular de un documento que el recurrente habrá de designar de forma clara y terminante. No tienen carácter documental a estos efectos las declaraciones testificales prestadas en la causa o en el plenario, que no pierden su naturaleza de pruebas personales por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones.

  2. En el caso, el recurrente no designa documento alguno, limitándose a insistir en aspectos relacionados con la valoración de pruebas personales, alegaciones que ya han sido analizados en relación con la presunción de inocencia en anteriores fundamentos jurídicos de esta misma sentencia de casación.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGARPARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley, y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), con fecha tres de Febrero de dos mil quince , en causa seguida contra el mismo, por delito continuado de abuso sexual.

Con declaración de oficio de las costas procesales del presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers incoó Sumario con el número 1/2.014, por delito continuado de abuso sexual, contra Salvador , con DNI número NUM003 , de 38 años de edad, hijo de Jose Ramón y de Apolonia , nacido en Granollers el NUM004 /1976, sin antecedentes penales; y una vez declarado concluso el mismo lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha tres de Febrero de dos mil quince dictó Sentencia condenando a Salvador , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA (7 años, 6 meses y un día) de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a una distancia de mil metros (1.000 metros) a Felicidad y de mantener cualquier tipo de comunicación con ella por el plazo de CINCO AÑOS (5 años) superior a la pena privativa de libertad, medida de libertad vigilada por el plazo de CINCO AÑOS (5 años) y al pago de costas causadas, incluidas las de la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil, abonará a Felicidad , la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros), como indemnización de perjuicios. Acredítese la situación de procesado.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede establecer la extensión temporal de la pena de prohibición de acercamiento a la víctima y de comunicación con ella en un año superior a la pena privativa de libertad.

FALLO

Se establece la extensión temporal de la pena de prohibición de acercamiento a la víctima y de comunicación con ella en un año superior a la pena privativa de libertad, manteniendo los demás términos en que ha sido impuesta así como los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 5 Mayo 2018
    ...doctrinal es diversa339y la doctrina aboga por una redacción más precisa del tipo. 334 A.e., STS, penal, 12 marzo 2015. 335 STS 20 octubre 2015 y ATS 4 diciembre 336 González Morán (2006: 504-506); Ramón Ribas (2016: 1086); Dickens y Cook (2003). 337 “Higuera Guimerá J. F., “Los delitos de ......

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