SAP Córdoba 88/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2016:45
Número de Recurso1020/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

MAGISTRADOS :

Dª CRISTINA MIR RUZA

D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

APELACIÓN CIVIL

Juzgado : 1ª instancia nº 3 de Posadas

Procedimiento Ordinario nº 535/12

ROLLO Nº 1020/15

SENTENCIA Nº 88/16

En la ciudad de Córdoba a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Dª Lourdes, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Alcaide Bocero y en segunda instancia por el Procurador Sr. Berrios Villalba y asistida del Letrado Sr. Lenzano Grande contra D. Fulgencio representado en primera y segunda instancia por la procuradora Sra. Esteo Domínguez y asistida del Letrado Sr. Serrano Ruano, siendo en esta alzada parte apelante Dª Lourdes y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Posadas con fecha 30/10/14, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Lourdes, representado por la procuradora Dª. Aurora Alcaide Bocero y asistido por el letrado D. Enrique Lenzano Grande, frente D. Fulgencio representado por la procuradora Dª. Matilde Esteo Domínguez y defendida por el letrado D. Javier Serrano Ruano, y ABSUELVO al demandado de la pretensión contra ella ejercitada; imponiendo a la actora el pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 16 de febrero de dos mil dieciseis. TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

En virtud de demanda deducida el 19 de julio de 2012, doña Lourdes solicita la regulación de los efectos derivados de la ruptura de una pareja de hecho y, mas concretamente, que don Fulgencio sea condenado al abono de una pensión de 500 euros mensuales o, subsidiariamente a una capitalización (120.000 euros) de dicha obligación mensual.

La sentencia de primera instancia sustancialmente considera, que durante la convivencia mantenida entre las partes deben de distinguirse dos periodos: uno desde el inicio hasta el mes de enero de 2006 (que no debe ser objeto de consideración por razón del acuerdo alcanzado entre las partes que aparece reflejado en el documento privado de 3 de enero de 2006 y el recibo del siguiente día 14 - documentos unidos a los folios 62 y 63 de las actuaciones-) ; y otro desde finales de 2006, momento en que se reanudó la convivencia tras esa inicial ruptura, hasta finales de 2009, momento en el que produce una nueva ruptura entre las partes ( que no debe dar lugar a indemnización alguna porque "en modo alguno se ha acreditado que la demandante se hubiera dedicado de manera exclusiva hasta el punto de renunciar a posibles expectativas económicas o profesionales en pro de cuidar de la madre o en su caso de los tíos del demandado").

Frente a dicha resolución se alza doña Lourdes por medio del presente recurso de apelación reiterando sus pedimentos iniciales y aduciendo una errónea valoración de la prueba (fundamentalmente de las pruebas personales -interrogatorio de las partes y las cuatro testifícales- ; toda vez que "esta parte no puede, en modo alguno, admitir que no se haya acreditado con la prueba practicada la dedicación exclusiva de doña Lourdes a su pareja y al hogar común", y el hecho de que se ha acreditado una unión more uxorio desde el año 1990, "período global que debió valorar la sentencia").

Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones (en especial el certificado expedido por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Ermua - folio 14-, expresivo de que don Fulgencio y doña Lourdes han convivido en el mismo domicilio desde el año 1990, y el certificado expedido por la Sra. Secretaria del ayuntamiento de La Carlota -fol. 15-, expresivo de que don Fulgencio y doña Lourdes causaron alta el 8 de marzo de 2004 -calle Las Huertas de El Arrecife, conviviendo con doña Azucena, madre del demandadoy que en fecha 25 de julio de 2007 cambiaron de domicilio a la CALLE000, habiendo convivido con doña Azucena hasta el 3 de diciembre de 2009, fecha en la que ésta falleció; así como la documental antes indicada), se ha de anticipar que el recurso debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

El T. S. ha negado que entre el matrimonio y la convivencia "more uxorio" exista una relación de analogía. Señaló en este sentido la S.T. S. de 12 de septiembre de 2005, con cita de S. de 17 de junio de 2003, que las uniones "more uxorio", constituyen una realidad social, que, "cuando reúnen determinados requisitos -Constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial -han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste..."; si bien, añade dicha S. " la conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se puedan producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción."

En estas mismas ideas incidió la S.T.S de 8 de mayo de 2008, cuando afirmó que la identificación entre convivencia "more uxorio" y matrimonio vulneraria la propia voluntad de los convivientes de no someterse a las reglas que rigen la institución matrimonial, pero que ello no implica que dicha convivencia sea ajena al derecho, pues no en vano es una realidad social que cuenta con el apoyo, si no directo, sin implícito de la Constitución a través de los arts. 9.2, 10.1, 14 y 39.1 .

Siendo de señalar, que en este mismo sentido se pronunció el T.E.D. H. en S. de 10 de febrero de 2011, que niega la asimilación con las siguientes palabras: "las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Alicante 382/2016, 3 de Octubre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 3 Octubre 2016
    ...no comunicada, y aceptásemos la convivencia como more et uxorio las consecuencias serian distintas. A este respecto resume la SAP Córdoba 18/2/2016 la jurisprudencia: "El T. S. ha negado que entre el matrimonio y la convivencia "more uxorio " exista una relación de analogía. Señaló en este ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR