SAP Alicante 382/2016, 3 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha03 Octubre 2016
Número de resolución382/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000122/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 002136/2014

SENTENCIA Nº 382/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a tres de octubre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso - 002136/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Manuela habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.Concepción Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Diaz Iborra, y como apelada D. Fabio, representada por el Procurador Sra. Georgina Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Luis Manuel Albuquerque Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de Julio de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por D. Fabio y Dña. Manuela, estimando la pretensión relativa a la atribución de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 NUM000, Bloque NUM002, de DIRECCION000 y desestimando la pretensión relativa al reconocimiento de pensión compensatoria, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Manuela en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000122/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de Septiembre de 2016. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la pretensión de la actora de que se fije en su favor una pensión compensatoria de 200€ durante diez años. Recurre este extremo. No se opone en forma el recurrido, que no obstante se persono ante esta Audiencia.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para resolver la cuestión los siguientes. Los contendientes contrajeron matrimonio en el año 1968 y se separaron legalmente por sentencia de 2 de marzo de 1998 que aprobaba el convenio regulador de 27 de enero del mismo año. En el mismo no se fijaba pensión compensatoria y se liquidaba la sociedad de gananciales.

Cuatro meses después reanudaron la convivencia en una vivienda que compraron en DIRECCION000 que aparece escriturada a favor de ambos cónyuges en 19/4/2000, vivienda que sigue habitando la recurrente desde la separación en el año 2014.

La convivencia desde el año 1998 es en consecuencia de hecho pues en ningún caso los contendientes llevaron a cabo la tramitación judicial de la reconciliación ex art 84. CC, por lo que solo cabria hablar de reconciliación tácita.

TERCERO

Los efectos de la separación judicial de las partes en el año 1998 quedaron fijados en aquel momento. No se pacto pensión compensatoria y no podría ahora reclamarse pensión en base a las circunstancias y hechos que precedieron a la separación.

Al no haberse producido la reconciliación legal, el convenio aprobado judicialmente mantuvo sus efectos, entre ellos no reactivó la sociedad de gananciales disuelta, por lo que es irrelevante que en la escritura de adquisición de la vivienda en la que han convivido los cónyuges, se le dé el carácter de ganancial. En definitiva con arreglo a la dicción del art 84 CC la reconciliación incluso la solemnizada ante el juez no tiene efectos retroactivos.

En cuanto a la convivencia posterior de los litigantes, negó el Sr. Fabio que existiese reconciliación, en la contestación a la demanda se dice que han compartido techo pero no lecho, sin embargo no es controvertido que tras la separación legal reanudan la convivencia cuatro meses después y deciden ambos salir de DIRECCION001 y venir a vivir a DIRECCION000 para lo que adquieren una vivienda que compartieron.

Dicho esto las cuestiones a resolver son que valor ha de darse a la la vuelta a vivir en común y si puede reclamarse una pensión compensatoria por los años de convivencia en tal concepto.

No es pacifico entre las audiencias los efectos que hayan de darse a la reconciliación no ratificada judicialmente ejemplo de ello es la SAP Baleares 4/4/2003 "El primero de los motivos del recurso interpuesto por D. Enrique tiene por objeto la desestimación de la pretensión por él formulada en la demanda luego acumulada a los autos origen de la presente alzada, y referido a la declaración de divorcio del matrimonio celebrado entre los litigantes el 1 de diciembre de 1973. Considera la Magistrada "a quo" que si bien es cierto que los hoy litigantes solicitaron la separación de mutuo acuerdo en el año 1988, siguiéndose los autos de separación núm. 1204/1988 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Palma, en los que recayó sentencia el 12 de diciembre de 1988, por la que se declaraba la separación del matrimonio y se aprobaba el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges (documentos obrantes a los folios 145 y 149 de los autos), con posterioridad se produjo la reconciliación, pese a que la misma no se puso en conocimiento del juez que entendió del pleito de separación tal como se ordena en el artículo 84 del Código Civil EDL 1889/1, cesando la situación de separación e implantando de nuevo una comunidad conyugal, por lo que decreta la separación del matrimonio, desestimando la solicitud de hoy apelante en base al artículo 86.1º del Código Civil EDL 1889/1, es decir el cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges. La cuestión relativa a los efectos de la reconciliación de los cónyuges cuando dicha reconciliación no se pone en conocimiento del juez que "entienda o haya entendido" de la separación tal como se ordena en el artículo 84 del Código Civil EDL 1889/1, ha merecido respuestas contradictorias de las Audiencias Provinciales, así la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 23 de febrero de 2000 EDJ 2000/20153, en la que se dice que la reconciliación "supone pasar de una situación de ruptura a otra de normalidad del vínculo conyugal, sin que la comunicación al Juez que conoció del asunto tenga efectos constitutivos, como con reiteración ha puesto de manifiesto esta Audiencia Provincial. Basta para que se la considere, al menos en la relación entre cónyuges, que actos posteriores la pongan de manifiesto, con prueba a cargo de quien la alega y con el efecto de excluir la excepción de cosa juzgada ante una nueva solicitud de separación, concurrente de otra forma.". Por el contrario, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12, en auto de 15 de noviembre de 1999 EDJ 1999/54146, declara que "el artículo 84 del Código Civil establece como requisito ineludible para que la reconciliación opere plenos efectos jurídicos, su comunicación fehaciente al Juzgado que dictó la sentencia de separación y la subsiguiente inscripción en el Registro Civil del Auto por el que tenga por producida. Exigencias de seguridad jurídica derivadas del artículo 9 de la Constitución Española EDL 1978/3879 determinan que la eficacia de toda sentencia firme extienda sus efectos hasta que no sea, en su caso, modificada por resolución judicial posterior que así lo declare, bien en incidente de revisión, de modificación de efectos en el ámbito matrimonial, de divorcio o de reconciliación. En tal sentido es de consignar que el instituto jurídico de la reconciliación contiene un requisito formal esencial, su comunicación al juzgado, y difiere del contenido semántico del vocablo en su acepción vulgar y no jurídica". Comparte la Sala el anterior criterio, pues, además de los motivos expuestos, responde a una interpretación lógica de los dispuesto en el citado artículo 84 y el artículo 87. párrafo primero del Código Civil EDL 1889/1, precepto éste último que establece que "el cese efectivo de la convivencia conyugal a que se refieren los artículo 82 y 86 de este Código EDL 1889/1, es compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separación o divorcio correspondiente".

Las pruebas practicadas en los autos -y a las que se alude por el Juez "a quo" celebración de las bodas de plata, adquisición por mitades indivisas de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, de un apartamento en DIRECCION002, de una barca, cuentas bancarias conjuntas-, ponen de manifiesto que efectivamente se produjo una reconciliación entre los esposos en su acepción vulgar, pero no jurídica, ya que para que hubiera existido reconciliación con los efectos previstos legalmente, sería necesario que, según se dispone en el artículo 84 del Código Civil EDL 1889/1, los cónyuges la hubieran puesto en conocimiento del Juez que...

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