SAP Cádiz 14/2016, 26 de Enero de 2016
Ponente | IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO |
ECLI | ES:APCA:2016:47 |
Número de Recurso | 406/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 14/2016 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1103841C20121000660
S E N T E N C I A N° 14
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 406/15- S
Asunto: 1481/2015
Juzgado de Primera Instancia de Ubrique
Juicio Verbal 679/12
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 679/12, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ubrique, recurso que fue interpuesto por D. Ildefonso, representado por la Procuradora Dª. Josefa Salas Gómez y asistido del Letrado D. José Antonio Villegas García ; siendo parte apelada Dª. Irene, representada por el Procurador D. Juan Carlos Martín Bazán y asistido del Letrado
D. Francisco Javier Álvarez de Toledo ; sobre desahucio en precario .
La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ubrique, dictó Sentencia con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil trece, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan carlos Martín Bazán, en nombre y representación de Dª. Irene, declarando haber lugar al desahucio por precario condenado a los demandados a estar y pasar pro dicha declaración e igualmente desalojar, dejar libre y expedito de enseres y moradores, la finca sita en Benaocaz, PLAZA000 nº NUM000, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ubrique, al tomo NUM001
, libro NUM002 de Benaocaz, folio NUM003, finca número NUM004, apercibiéndoles que de no verificarlo se procederá al lanzamiento. Sin expresa condena en costas. ".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, se celebró vista para la práctica de prueba testifical, y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Ante la sentencia que da lugar al desahucio por precario, la parte demandada apela y tras alegar la nulidad del procedimiento, que debe ser rechazada de plano al no habérsele causado indefensión alguna, pue son lo es el que la contraparte sepa los motivos de oposición, alega en primer lugar el tema de la accesión, toda vez que sobre el suelo de la finca se derribó la antigua edificación y él construyó el edificio actualmente existente. La juzgadora de instancia en primer lugar rechaza esta alegación al entender que debió plantearla por vía reconvencional. Y esta Sala no puede estar de acuerdo con tal afirmación.
Es preciso previamente determinar el alcance que en la actualidad tiene el juicio de desahucio por precario tras la reforma operada por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 1563.3 de la LEC de 1881 disponía que el desahucio procedía contra cualquier persona que disfrutaba o tenía en precario una finca sin pagar renta o merced. Dicho precepto no aludía a la graciosa concesión, a su ruego, del uso de una cosa, mientras lo permite el dueño cedente, que era el sentido originario del precario según el Digesto, sino que se extendía también a las situaciones en las que sin pagar merced utilizaban la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando el invocado fuera ineficaz para enervar el título dominical del actor, de manera que el concepto originario se fue ampliando por la jurisprudencia hasta equiparar el precario a toda aquella situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, existiendo una falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido, lo perdiera. Partiendo de ese concepto amplio de precario, admitido ya por la sentencia del tribunal Supremo de 30 de octubre de 1986, con cita de antiguas resoluciones de 28 de junio de 1926 y 13 de febrero de 1958, y teniendo en cuenta que la controversia había de resolverse por los estrechos cauces del juicio de desahucio con limitación de medios probatorios, la jurisprudencia fue elaborando el concepto de cuestión compleja mediante la que se entendía que por este cauce del número 3 del art 1565 citado, sólo podían resolverse aquellas controversias en las que la situación de precario no planteaba ninguna dificultad, reservándose para el posterior juicio declarativo la resolución de las mismas; y ello porque la sentencia recaída en el juicio de desahucio no producía el efecto de cosa juzgada, con lo que las partes podían volver a plantear la controversia en el declarativo correspondiente.
La nueva LEC al regular, en el artículo 250.1.2, el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia acoge un concepto de precario más reducido al señalar que el procedimiento será el utilizado por los que pretenden la plena recuperación de una finca cedida en precario. Contrariamente a la regulación anterior que permitía un concepto amplio de precario hasta llegar a la definición del mismo antes expuesta, la nueva regulación introduce la expresión "cedida en precario", mucho más precisa que el anterior, introduciendo la idea de relación entre las partes, en la que una cede a otra el inmueble a título gratuito y a su ruego. Puede entenderse que el legislador ha vuelto a vuelto al antiguo concepto de precario, como la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente. La LEC actual ha establecido un procedimiento verbal para recuperar la posesión en los casos de precario en el sentido restringido expuesto, siendo el procedimiento verbal el adecuado para la resolución de las cuestiones meramente posesorias, pudiendo utilizar para ello todos los medios de prueba que se recogen en la ley procesal, desapareciendo la anterior restricción de medios y no estando el juicio de precario incluido entre los que señala el art. 447 como aquellos que no producen excepción de cosa juzgada.
Tras la entrada en vigor de la nueva LEC se suscita la controversia sobre si, conforme a la nueva redacción del art. 250.1.2, el ámbito del juicio de desahucio en precario debe circunscribirse al concepto estricto de precario antes indicado. Frente a una corriente doctrinal y jurisprudencial que considera posible en su seno de debate, en sentido amplio, sobre cualesquiera cuestiones suscitadas en relación al título del actor, la identidad del bien poseído y la situación jurídica del demandado, con la correspondiente decisión con autoridad de cosa juzgada; existe otra posición más restringida que considera que el ámbito de tal clase de procesos no puede exceder de las determinación de la...
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