SAP A Coruña 93/2016, 16 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2016
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha16 Marzo 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00093/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Nº ROLLO: 133/2016

S E N T E N C I A

Nº 93/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Srs. Magistrados:

  1. José Luis Seoane Spiegelberg, Pte.

  2. Antonio Miguel Fernández Montells y Fernández

  3. Pablo González Carrero Fojón.

En A Coruña a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000424/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133/2016, en los que aparece como parte apelante, "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, D. Jose Ángel, asistido por el Letrado D. JORGE CASTRO DÍAZ, y como parte apelada, D. Marco Antonio y Dª Joaquina, representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, D. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO PITA-ROMERO CAAMAÑO; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, se dictó sentencia con fecha 28/12/2015, en el procedimiento Ordinario número 424/2015 del que dimana este recurso, en el que se dan por aceptados y reproducidos sus antecedentes de hecho y cuya parte dispositiva literalmente dice: " "Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por Marco Antonio Y Joaquina contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO y: (1) Declaro que concurrió error sustancial como vicio del consentimiento en la adquisición de participaciones preferentes emitidas por la entidad SOS CUÉTARA y adquiridas por un nominal de 100.000 euros, canjeadas el día 24/11/2010 por participaciones preferentes de la misma entidad bajo la denominación de SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA, y canjeadas posteriormente por acciones de la entidad DEOLEO SA. (2) Declaro responsable de dicho error a la entidad demandada.

(3) Condeno a la entidad demandada a la recíproca restitución de prestaciones de forma tal que la entidad reintegrará el principal de 100.000 euros, con intereses legales a computar desde el día 20/12/2006. El demandante deberá transmitir a la entidad bancaria las acciones de la entidad DEOLEO SA y se deducirá contablemente de la cantidad a ingresar los intereses que haya recibido de las participaciones preferentes y los intereses legales de dicha cantidad desde los respectivos cobros. (4) Las costas de la instancia se imponen a la entidad demandada.". Esta resolución ha sido recurrida por la parte demandada, "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.".

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda que es deducida por D. Marco Antonio y Dª Joaquina, contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame la nulidad del contrato u orden de suscripción de participaciones preferentes identificado con el nº NUM000, por el que se formalizó la adquisición de participaciones preferentes de SOS CUÉTARA PREFERENTES S.A.U. por importe de 100.000 euros, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, subsidiariamente se ejercita una acción por responsabilidad contractual, con la obligación de la demandada de indemnizar a los actores con la suma de 100.000 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, en la que estimando la demanda declaró la nulidad, por vicio del consentimiento, de la referida orden de suscripción de las participaciones preferentes interesada en la demanda, condenando a la entidad bancaria interpelada a restituir el importe objeto de inversión, más los intereses generados desde la fecha de la suscripción de la orden de valores, con deducción de la cantidad percibidas por los actores, todo ello con imposición de costas.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la demandada, basado en distintos motivos de impugnación, que habrán de ser objeto de su correspondiente examen, por elementales razones de congruencia, cuales son:

  1. Caducidad de la acción.-B) Falta de legitimación pasiva.

  2. Error en la valoración de la prueba, en cuanto a la concurrencia de error invalidante.

  3. Y por último en el supuesto de que se desestimara la acción de anulabilidad, la subsidiaria ejercitada no debe ser estimada -se sostiene- al no concurrir los requisitos del art. 1124 CC .

SEGUNDO

Sobre la alegada caducidad de la acción.

Un orden lógico de cosas exige entrar, con carácter previo, en este concreto motivo de apelación, en el que se estima vulnerado el art. 1301 del CC .

Se señala en el recurso que, desde la suscripción de la orden de adquisición de preferentes, el 28 de noviembre de 2006, hasta la presentación de la demanda, el 20 de mayo de 2015, transcurrieron concreces más de los cuatro años que indica tal precepto.

En primer término, es preciso señalar, pese a lo que sostiene la parte recurrente, que no está resuelto si el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 del CC es de caducidad o de prescripción.

Es cierto que la tesis de la apelante encuentra amparo en las SSTS de 27 de marzo de 1963, 7 de febrero de 1966, 5 de diciembre de 1981, 2 de junio de 1989, 25 de julio de 1991, 30 de septiembre de 1992, 27 de febrero de 1995 y obiter dicta 18 de octubre de 2005 y 18 de junio de 2012, igualmente parece que se inclina por la caducidad la STS de 6 de noviembre de 2013 .

Otras, por el contrario, afirman que nos hallamos ante un plazo de prescripción, al ser planteada expresamente tal cuestión, así, por ejemplo, las SSTS de 23 de octubre de 1989 -con cita de las SSTS de 25 de abril de 1960, 28 de marzo de 1965 y 28 de octubre de 1970 - susceptible, por lo tanto, de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor, en el mismo sentido admitiendo la interrupción las SSTS de 14 de mayo de 1955, 27 de marzo de 1989 y 8 de abril de 1995 . La STS de 1 de febrero de 2002, por su parte, niega que dicho plazo pueda apreciarse de oficio -lo que lo distancia de la caducidad-; más recientemente optan por la prescripción las SSTS de 3 de marzo de 2006, 9 de mayo de 2007, 14 y 30 de noviembre de 2008 .

Existen igualmente resoluciones que no lo califican, como las SSTS de 6 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2008 o eluden hacerlo como la STS de 8 de octubre de 2012 : "aunque se aceptara que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo es de prescripción, como consideran muchas sentencias de esta Sala (SSTS 1de febrero de 2002, 27 de febrero de 1997, 27 de marzo de 1987 y 28 de octubre de 1974 entre otras), y no de caducidad . . .".

Realizada tal precisión, es necesario tener en cuenta que el art. 1301 del CC, hay que conjugarlo con el art. 1969 del referido texto legal, que fija el inicio del plazo o dies a quo para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en el momento en que el sujeto puede reaccionar contra el mismo (ver art. 1301 III para la violencia o intimidación "desde el día en que éstas hubieran cesado", o 1301 IV "desde que saliera de tutela"), o le sea cognoscible la causa de anulabilidad (art. 1301 último párrafo "hubiese tenido conocimiento suficiente"), o se presume le sea cognoscible (art. 1301 IV "desde la consumación del contrato"), según un criterio de normalidad.

No dejamos por ello el contrato en total situación de incertidumbre con ausencia de seguridad jurídica, pues el plazo contaría desde que tienen los contratantes efectivo conocimiento del error, no mientras que están confiados en las características de un producto ilegítimamente ofertado, por las razones que se indicarán en el resto de la fundamentación jurídica de esta resolución, y que producía inicialmente rendimientos positivos.

Así se ha expresado la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, la cual, interpretando el art. 1301 del CC, conforme a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil, señala:

"La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más...

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