SAP Vizcaya 93/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:386
Número de Recurso668/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/018419

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2014/0018419

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 668/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 631/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GALDAKANO PLUS DENTAL S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ELSA PACHECO GURPEGUI

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA LABORAL POPULAR SCC

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 93/2016

ILMAS. SRAS.

D. ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D. ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. ª REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 631/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de GALDAKANO PLUS DENTAL S.L., apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. ELSA PACHECO GURPEGUI y defendida por el Letrado Sr. Juan Carlos Basoco Fernández, contra CAJA LABORAL POPULAR SCC, apelada - demandada, representada por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el Letrado Sr. IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de junio de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 12 de junio de 2015 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Pacheco, en nombre y representación de la mercantil GALDAKANO PLUS DENTAL S.L., frente a CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la actora.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 668/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento :

  1. La actora Galdakano Plus Dental SL insta con carácter principal declaración de nulidad prevista en el art. 8.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), en relación con el art. 1.258 el Código Civil, en que se ha quedado planteada la presente después de que se dictara auto declarando la falta de competencia objetiva para conocer de las demás acciones ejercitadas al amparo del Código Civil. La demandada Laboral Kutxa Cooperativa de Crédito alega que la demandante es una sociedad limitada, por lo que carece de la condición de consumidor, sin que se puede aplicar su norma protectora ni cabe el segundo control de transparencia o comprensibilidad a que aluden la STS 9 de mayo de 2013 y STS 8 septiembre 2014, y señala que la cláusula suelo no es contraria a la buena fe, entendida ésta como respeto a las reglas objetivas de honradez en el comercio o en el trafico jurídico, habiendo actuado al amparo del principio de autonomía de la voluntad de las partes y cumpliendo sus deberes esenciales de información y diligencia, habiéndose redactado la cláusula suelo de forma clara, comprensible y transparente.

  2. La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Galdakano Plus Dental SL frente a Caja Laboral Popular SCC al considerar que la sociedad demandante es una sociedad limitada, que no ostenta la condición de consumidor, siendo que el préstamo hipotecario sirvió para financiar su negocio de clínica dental. Considera cumplido el contrato de incorporación o de transparencia formal del art. 5.5 de la LCGC, siendo que la falta de información sobre la cláusula y su incidencia en el coste real del crédito, que desarrolla bajo la contradicción de deber de buena fe del art. 1.258 del Código Civil no es sino el mismo "control de transparencia de contenido o de comprensibilidad real", que solo es exigible a los contratos celebrados con los consumidores.

    En el auto aclaratorio contesta a la solicitud de la demandante sobre que no se ha pronunciado expresamente la sentencia sobre la infracción el principio de buena fe, es decir, de la acción de nulidad prevista en el art. 8.1 de la LCGC en relación con el art. 1.258 del Código Civil, en el sentido de que la valoración de si la cláusula es contraria a la buena fe debe realizar una vez que no se supera el control de transparencia, a los efectos de determinar la abusividad de la misma al amparo del art. 82 de la LGDCU, control que no procede porque la actora no es consumidora.

  3. Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la actora Galdakano Plus Dentral SL alegando, en primer término, incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula suelo por contrariedad al ordenamiento jurídico, en concreto, al deber de buena fe, ex art. 8.1 de la LCGC en relación con el art. 1258 del Código Civil, basada en la alteración subrepticia sobre el pacto del tipo de interés, y pecando de incongruencia ultrapetita al resolverse la acción de nulidad por ser cláusula abusiva del ar.t 8.2 de la LCGC en relación con el art. 82 de la LGDCU . En segundo lugar, incorrecta interpretación de los arts.

    8.1 de la LCGC y art. 1.258 del Código Civil .

SEGUNDO

De la infracción de normas y garantías procesales de incongruencia omisiva y extrapetita:

  1. La parte apelante alega incongruencia omisiva porque la sentencia apelada no resuelve la acción planteada del art. 8.1 de la LCGC de ineficacia de la cláusula suelo en un contrato con un adherente empresario por falta de información precontractual, sobre su existencia y su incidencia en el coste real del crédito, por contradicción de otras normas del ordenamiento jurídico distintas del art. 8.2 de la LCGC y art. 82 de la LGDCU, en particular, del art. 1.258 del Código Civil .

    A sensu contrario, la resolución de la sentencia impugnada supone una mutación de la acción ejercitada, no amparada por el principio de "iura novit curia" toda vez que resuelve sobre una acción que no se había planteado, la de la abusividad de la cláusula suelo, cuando la misma únicamente es aplicable a los consumidores.

  2. La STS de 13 de mayo de 2002 establece que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (20 de septiembre de 1996 11 de junio de 1997) y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la " mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia extrapetita, todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados ( sentencias 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los recurridos. Así:

    1.-Principio de congruencia: Como tiene declarado la STS de 30 de marzo de 2010 con cita de las de 7 de noviembre de 2007 y 14 de mayo de 2008, "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda".

    A su vez, como declara la STS de 18 de mayo de 2006 "las acciones deben ser ejercitadas con claridad y precisión, sin que quepa el efecto sorpresivo, ni someter a la contraparte y al tribunal al esfuerzo de averiguar el fundamento de lo que realmente se pretende en la demanda. Por ello, aun cuando la individualización e identificación de la "causa petendi" tiene lugar por los hechos jurídicos relevantes a tal efecto, sin embargo, cuando son equívocos o permiten diversas perspectivas jurídicas, debe...

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