ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:3649A
Número de Recurso1493/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 773/2013 seguido a instancia de Dª Crescencia contra TANIPO S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª Mercedes Bujan Guntín en nombre y representación de Dª Crescencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido de la actora, acordado por trasgresión de la buena fe contractual. La demandante, con una discapacidad del 35%, había sido contratada en julio de 2013 mediante un contrato bonificado en centro especial de empleo. El 30 de septiembre de 2013 la empresa le comunicó su despido disciplinario por haberse cogido una baja por enfermedad nada más terminar el periodo de prueba. El 30 de agosto de 2013 la actora, estando en su puesto de trabajo, les dijo a sus compañeros que se encontraba mal y se marchaba, diciéndoles literalmente que "os vais a enterar, me voy a coger una baja" y que esta sería de larga duración. La pretensión de la actora es que se declare nulo el despido, pero la sentencia recurrida ha desestimado la pretensión razonando que un despido durante la situación de incapacidad temporal solo es discriminatorio cuando se acredita que estuvo motivado por la enfermedad del trabajador, lo cual no consta en el presente caso en el que la demandada no aduce la enfermedad sino que despide por la percepción de que la trabajadora ha ocultado una dolencia y solicita una baja médica a su conveniencia. A lo que se añade el hecho de que la interesada anunciase previamente que la baja sería prolongada.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de julio de 2008 (r.631/2008 ), que desestima el recurso de la empresa demandada y confirma la declaración de nulidad del despido efectuada en la instancia. El trabajador en este caso fue contratado a través de un contrato para personas con discapacidad por tener reconocida una incapacidad permanente total, con un cuadro residual de artrodesis L5-S1 por hernia discal. A los tres meses causó baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbociática y quince días después recibió la carta de despido por la situación de baja médica y los perjuicios económicos que causaba a la empresa. En la misma carta se reconocía la improcedencia. Para la sentencia de contraste el trabajador aporta un indicio discriminatorio consistente en que es una persona con discapacidad, contratada como tal, y cuya incapacidad temporal está motivada por la misma patología determinante de la incapacidad permanente total que no impidió su contratación como administrativo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las situaciones de hecho y las causas alegadas para el despido no son similares. Para la sentencia recurrida no hay indicio alguno de un panorama discriminatorio ni de la incidencia de la enfermedad en la decisión del despido, valorando que esa decisión se funda en "la percepción por parte de la empresa de que, aunque con una discapacidad declarada que la empresa conoce y acepta, (...) la demandante ha ocultado una dolencia y solicita una baja médica por su conveniencia, así como el hecho de que anunciara antes de acudir al médico, que sería de larga duración". Por el contrario para la sentencia de contraste sí se han aportado indicios de un móvil discriminatorio en el despido, que se acuerda por la propia enfermedad y los perjuicios económicos subsiguientes, siendo destacable que la baja sea por lumbociática y que la actora padeciese problemas de espalda, conocidos por la empresa y causantes de la incapacidad permanente total.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mercedes Bujan Guntín, en nombre y representación de Dª Crescencia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 4471/2014 , interpuesto por Dª Crescencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 4 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 773/2013 seguido a instancia de Dª Crescencia contra TANIPO S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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